REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000610
ASUNTO : EP01-P-2005-000610
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el día 09-02-2005 al ciudadano Carlos Alberto Carrizo Márquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
Carlos Alberto Carrizo, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-10-1986, grado de instrucción tercer año, natural de Barinas del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.279.603, hijo de Rosa Amelia Vasquez Cardal (v) y de Franklin Antonio Carrizo Monserratia (v), residenciado en el Barrio 1ero. de Diciembre, Primera Etapa, Calle 10, casa # 447, diagonal a la “Peluquería Aída” de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Carlos Alberto Carrizo, el hecho de estar ocultando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin marca visible, cañón largo cacha de marfil, serial N° 206656 en el Barrio Primero de Diciembre, Primera Etapa, calle 09, casa N° 572 de la ciudad de Barinas del estado Barinas. Dicha situación fue observada por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el día 05-02-05, aproximadamente a las 6:25 de la tarde, en momentos que realizaban un allanamiento Ordenada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Carlos Alberto Carrizo Márquez, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador preve como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que mantenía oculta el arma de fuego en la casa donde se estaba realizando el allanamiento, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Carlos Alberto Carrizo en el delito de Ocultamiento de Arma de fuego el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, es decir, en este caso excede de los tres años, tipo penal que encuadra con lo hechos narrados pues presuntamente se haya oculta en una vivienda un arma de fuego en momentos que se realizaba un allanamiento, y de las actuaciones se desprende que el imputado es quien la oculta. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Copia certificada de la Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal de Control N°2 de este Circuito judicial Penal, en fecha 05-02-2005, con una duración de siete (7) días, para practicarse en la vivienda ubicada en el Barrio Primero de Diciembre de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, Primera Etapa, Calle 10, entre avenidas 3 y 4, casa s/n, pintada de color azul, sitio en el que presuntamente se realizó el allanamiento, lo cual hace que el mismo se haya realizado cumpliendo con los parámetros exigidos en el 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
B.) Acta de Registro de Morada con Orden de fecha 05-02-2005, suscrita por los funcionarios Alexis Acosta, Emiliano Hernández, José Briceño y José Albornoz, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Prevención, así como también por los testigos Edwar José Daza, Arisol Nieves Peña, Wilmer Jesús Mendoza Soto, en cuyo contenido se deja constancia del Hallazgo del arma de fuego en una cesta de color azul y blanco que se encontraba en una habitación que se encuentra a mano izquierda de la vivienda, con las características: Arma de fuego Tipo Revolver, cacha de marfil color marrón y blanco.
C.) Acta Policial de fecha 05 de Febrero del año 2005, suscrita por el funcionario Alexis Acosta Badillo, adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia número 304 (DISIP – BARINAS), en la que se deja constancia de las actuaciones realizadas durante la practica del allanamiento que origina estas actuaciones, entre ellas la localización del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cacha de marfil. Así se decide.
D.) Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos Edgar José Daza Linares, Arisol Nieves Peña y Wilmer Jesús Mendoza Soto, testigos que suscriben el acta de allanamiento y afirman haber presenciado la la localización del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, dentro del inmueble allanado dentro de una cesta de color blanco con azul y el muchacho que quedó detenido dijo que él había guardado esa arma, elementos estos que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que se le imputan, es decir, el hecho de estar ocultando el arma de fuego. Así se decide.
E.) Acta de lectura de derechos del imputado, firmadas por el mismo.
Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; por la magnitud del daño causado, en el presente caso se trata de un delito contra el Orden Público, el cual es tutelado en nuestra Carta Magna. Sin embargo es de observar, que en el presente caso el imputado ha manifestado que el reside en la vivienda donde se realizó el allanamiento, es decir, que reside en el Estado Barinas, situación esta que desvirtúa el Peligro de Fuga. No obstante a esto no aparece registrado en el sistema del Juris 2000 que el mismo esté sometido a otra medida de coerción por algún otro Tribunal, razones estas por la cuales hace procedente en este caso el otorgamiento de una medida distinta a la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Carrizo, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-10-1986, grado de instrucción tercer año, natural de Barinas del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.279.603, hijo de Rosa Amelia Vasquez Cardal (v) y de Franklin Antonio Carrizo Monserratia (v), residenciado en el Barrio 1ero. de Diciembre, Primera Etapa, Calle 10, casa # 447, diagonal a la “Peluquería Aída” de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la calificación del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. TERCERO: MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado Carlos Alberto Carrizo, anteriortmente identificado, de las establecidas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Obligación de Presentarse cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de portar y ocultar armas de fuego. En consecuencia, se libró la respectiva boleta de libertad. CUARTO: Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación fiscal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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