REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006305
ASUNTO : EP01-S-2004-006305
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg DAVID CAMACHO TREMONT, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, del Estado Barinas, a favor del Ciudadano:HUGO ANTONIO BARRIOS ARAUJO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 1.944.046, residenciado en el Barrio El Rosal, Av 41, calle 62, casa N° 41-126, Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les imputa, la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, tipificado en el Artículo 464, último aparte del Código Penal, que establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de Prisión, en perjuicio del ciudadano: ANGEL ASNULFO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.366.286, domiciliado en sector Los Jardines de Alto Barinas, Urb Caroni, N° 15, Barinas, Estado Barinas. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres(3) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5° ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta, el 17 de marzo de 1.998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barinas, por el ciudadano: ANGEL ASNULFO FERNANDEZ, antes identificado, denucia, segun la cual consta los siguientes hechos: "Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano: HUGO ANTONIO ARAUJO quien me entregó un cheque por un monto de 6.000.000,oo cuando lo presente en taquilla resultó sin fondos, es todo". inserta en el folio uno (01) de la presente causa, sustanciada legalmente la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de seis(6)años y diez(10)meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 3 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículos 48 ordinal 8°, ejusden, abierta por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal, a favor del Ciudadano: HUGO ANTONIO BARRIOS ARAUJO Y en perjuicio del ciudadano: ANGEL ASNULFO FERNANDEZ. Publiquese,Registrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
El Juez de Control No. 03 La Secretaria .



Abg. Gabriel ernesto España Guillén
Abog.María Esther Cisneros.

Se Libraron Boletas Nros_________________En Fecha__________________

GEEG/mec.