REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007718
ASUNTO : EP01-S-2004-007718
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: JUAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.915.653, domiciliado en el Curay, vía Principal de Barinitas, Estado Barinas Y JHONNY JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.518.079, domiciliado en el sector el sapo, Barrio Altamira, Quebrada Seca, Estado Barinas; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: INGRID ELEDYS GIL GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.660, domiciliada en la Urb Cuatricentenaria, Conjunto Residencial Barinas Primero, Edificio Rojas, Apto 02-04, Barinas, Estado Barinas y de la menor YULEIMA DEL CARMEN RIVAS PINTO, domiciliada en el Barrio Altamira, sector El sapo, casa s/n, Qubrada Seca, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 25 abril de 2.002, en virtud de denuncia interpuesta por ante Fiscalia Duperior del Estado Barinas, Unidad de Atención a la Victima, en la cual Expone: "Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar el hecho que los Ciudadanos: JUAN RIVAS Y JHONY RIVAS procedieron abusar sexualmente de una menor YULEIMA DEL CARMEN RIVAS PINTO, de 8 años de edad, me entero por dencuncia que me hace la maestra de la menor de que el abuelo y el tio la habían violado en varias oportunidades...es todo". Inserto al folio 5 de la presente causa, Reconocimiento Médico legal en la cual se deja constancia de que no hay signos de desfolración ni signos de violencia ano rectal. El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tiene signado una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de cuatro(4)meses y quince(15)días de arresto. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de un (1) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a la imputada la misma se ha prolongado por más de dos (02) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 6° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES a favor de los Ciudadanos: JUAN RIVAS Y JHONNY RIVAS y en perjuicio de la Ciudadana: INGRID ELEDYS GIL GUZMAN y de la Menor YULEIMA DEL CARMEN RIVAS PINTO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. María Esther Cisneros C
Abog. Gabriel Ernesto España Guillén
Se librarón boletas de notificación N°________________de fecha_____________
GEEG/mec
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