REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007760
ASUNTO : EP01-S-2004-007760

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Abg. MERIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: DAVID IBARRA, JHON LUBER CELIS, Y EUSES JAVIER SOLORZANO SANTIAGO(MENOR), indocumentados, domiciliados todos en el Barrio El Cementerio, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de LESIONES TIPO BASICO , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: PEDRO LUIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.185.180, domiciliado en el Barrio El Cementerio, calle 3, Barians, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 13 de octubre del 2.000, en virtud de Denuncia interpuesta por esta ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas en la cual Expone: "Yo compre una botella de aguardiente en eso EUDE SOLORZANO se la iba a llevar y se la queria quitar a la bravo a mi esposa en eso los muchachos me golpearon en todo el cuerpo, me cortaron y se fueron, es todo". El delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, tiene signado una pena de tres (3) a doce(12) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de siete(7) meses y quince(15) días de Prisión . Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de un (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de cinco (5) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO a favor del Ciudadano: DAVID IBARRA, JHON LUBER CELIS Y EUDES JAVIER SOLORZANO SANTIAGO y en perjuicio del Ciudadano: PEDRO LUIS VILLAMIZAR. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. María Esther Cisneros C
Abog. Gabriel Ernesto España Guillén

Se librarón boletas de notificación N°________________de fecha_____________


GEEG/mec