REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003525
ASUNTO : EP01-S-2004-003525
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por las Abgs. MERIS MARTINEZ Y FATIMA CADENAS en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judical del Estado Barinas, en la cual piden el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta del presente legajo de actuaciones,en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo técnico de Policia Judicial Delegación Barinas, de fecha 26 de marzo del 2001, por el Ciudadano: ALCIDES JOSE ALIVAR BITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.260.309, domiciliado en la Urb. Raúl Leoni, sector 06, calle 3, casa N° 11, Barinas, Estado Barinas, en la cual expone: "Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que me encontraba en el Barrio Mijagual III frente al Colegio rafael Briceño, estaba reparando un teléfono Público cuando llegó un sujeto desconocido portando arma de fuego y me despojó de un anillo de oro y dos cadenas de oro, valoradas en la cantidad de 500.000,oo Bolivares y las llaves del vehiculo en el que andaba, marca toyota, modelo Hasy Look, año 93, color blancoPlacas 58CSAB, no tengo factura de lo despojado porque lo compre hace mucho tiempo, es todo". Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en el artículo 454 ord 1 del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano: ALCIDES JOSE OLIVAR BITRIAGO, así mismo de la denuncia interpuesta no se desprenden mayores elementos que permitan realizar formal acusación a los responsables de la comisión de este delito, y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454. ord 1 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Ciudadano: ALCIDES JOSE OLIVAR BITRIAGO de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por por las Abgs MERIS MARTINEZ Y FATIMA CADENAS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar y Fiscal Principal de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscrpción Judicial del Estado Barinas y conforme al Artículo 175 Ejusdem, se acuerda notificar a las partes.
Se ordena que una vez quede firme la presente decisión se remita la misma al Archivo Judicial. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Maria Esther Cisneros C
Abog. Gabriel Ernesto España Guillén
S e librarón Boletas de Notificación N°______________de fecha_________
GEEG/mec
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