REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006690
ASUNTO : EP01-S-2004-006690
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg GLEDYS ELENA ABREU MADRID,en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Regímen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual pide SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, de fecha 16 de octubre de 1.993 por el Ciudadano: ANTONIO RAMON NIÑO CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° 11.840.729, domiciliado en la Población de Batatuy, carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: "Yo venía de hacer una carrera cuando iba al frente del Banco " tipos uno aparentaba estar borracho y el otro me mando a parar por 200 Bolivares hasta Batatuy , se montaron los tres uno de ellos me pusó algo en la nuca, pero no se que, el otro no se cual de ellos me puso un cuchillo en el cuello y me dijeron que era un atraco, me bajaron en millay me quitaron 6.000 Bolivares , me dajaron amarrado y me robaron mi vehículo, eso es todo". Efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO RAMON CORTES, ya identificado; así mismo de la denuncia interpuesta no se desprenden mayores elementos que sañalen Persona alguna como autora de dicho delito y en las declaraciones señalan que se trata de personas desconocidas igualmente de las declaraciones testificales no se desprenden suficientes indicios de culpabilidad que permitan enjuiciar a los autores del mismo y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y desde que se dio el mismo no han surgido nuevos elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, y no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación alguna, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del PERSONA(S) DESCONOCIDA(S) por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano; y en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO RAMON NIÑO CORTES de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas y conforme al Artículo 175 Ejusdem, se acuerda notificar a las partes. Se ordena que una vez quede firme la presente decisión se remita la misma al Archivo Judicial. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Maria Esther Cisneros C
Abog. Gabriel Ernesto España Guillén
S e librarón Boletas de Notificación N°______________de fecha___________
GEEG/mec
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