REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000122
ASUNTO : EP01-S-2005-000122

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue los imputado SE DESCONOCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

Ú N I C O
Consta del presente legajo de actuaciones, que acompañan la presente solicitud la denuncia de fecha 16 de Marzo de 1998, formulada por el Ciudadano: NESTOR RAMIREZ, venezolano, mayore de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.889.082, 13, domiciliado en Batatuy casa N° 127, Carpintería YASURY, Carretera vía Nacional Barinas-San Cristóbal, quien manifiesta entre otras cosas que al llegar a su casa hábian dos tipos y le dijeron que eran petejotas, me mostraron el carnet pero no ví el color porque estaba oscuro me amarraron me tiraron al piso me robaron una caja de hierro con cincuenta mil bolivares, una pistola, calibre 22, un reloj...es todo". Efectivamente se cometió uel delito de ROBO GENERICO tipificado en el Artículo 457 del Código Penal en Perjuicio del Ciudadano: NESTOR RAMIREZ, ya identificado. Revisadas las actas procesales que conforman la respectiva Causa, se observa que lo único que existe, es lo manifestado por la presunta víctima y que tal versión no aparece corroborada por ningún otro elemento probatorio que nos permitan imputar delito ROBO GENERICO en el hecho investigado; además por las circunstancias de lugar y por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho, es decir más de seis(6) años, resulta imposible incorporar nuevos datos a la investigación. Razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por el Delito de ROBO GENERICO Tipificado en el Artículo 457 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano: NESTRO RAMIREZ. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes una vez conste en autos boletas de notificación devueltas.


El JUEZ DE CONTROL N0. 03,
LA SECRETARIA,
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
ABG. María Esther Cisneros

Se libraron boletas de Notificación Nros, __________en fecha_______

GEEG/mec