REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000247
ASUNTO : EP01-P-2005-000247

Visto el escrito presentado en fecha 04 de Febrero del 2005 por la abogada Carmen Lucia Rumbos y del abogado Rubén Medina de fecha 05-02-2005 actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados Héctor Hernán Sánchez Núñez, Ramón Río Turria y Orlando Trigo Uribe en la presente causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 472 y 278 del Código Penal, en la que piden que se les otorgue a su defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso negado ofrece caución personal de la establecida en el artículo 258 ejusdem. Este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Respecto a la revisión de la situación del imputado asistidos por los defensores Carmen Rumbos y Rubén Medina, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medida cautelares en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Así mismo establece el artículo 256 de la Ley Adjetiva lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”. Ahora bien en este orden de ideas, si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que excede de los tres años de prisión, también es cierto, que por lo que corresponde a los ciudadanos Héctor Hernán Sánchez Núñez, Ramón Río Turria y Orlando Trigo Uribe los mismos no arrojan en el sistema Juris 2000 que estén sometidos a otras medidas cautelares derivados de otros procesos, ni consta en la causa que los mismos tengan antecedentes penales. Por otro lado es de observar que en los escritos presentados por ambos defensores acompañan referencias personales de los imputados Ramón Ríos Turria, Orlando Trigo Uribe y Hernán Sánchez, suscritas por varias personas y en cuyos contenidos señalan que los mismo residen así: Ramón Ríos Turria: en el Barrio INAVI detrás de la parada de busetas de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas y los ciudadanos Orlando Trigo Uribe y Hernán Sánchez: Son vecinos y residen en el Sector La Balsera, Carrera 1 con calle 22 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas. Constancias de Trabajos de los imputados Héctor Hernán Sánchez Núñez, Ramón Río Turria y Orlando Trigo Uribe y a todo evento ofrecen fiadores en caso de que este Tribunal lo considere. Ahora bien de dichas referencias y constancias de trabajos presentadas por los defensores se puede presumir que los imputados a pesar de tener nacionalidad Colombiana, residen en el Estado Barinas, lo cual también se pude corroborar con el hecho de uno de ellos, específicamente los imputados Héctor Hernán Sánchez tiene cédula de identidad número E-82.129.455, es decir, cédula venezolana y por otro lado el imputado Ramón Ríos tiene permiso Provisional y el imputado Orlando Trigo presentó la Gaceta N° 649158 y todos en la Audiencia manifestaron que residen el Sector La Balsera de la Población de Santa Bárbara lo que coincide con las referencias aportadas por los defensores, hechos estos que evidencian que los mismos tienen arraigo en el país. Así se decide.
En tal sentido considera este Tribunal que habiéndole otorgado medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosa a la de privación de libertad a los otros imputados Juan Carlos Silva, Euclides Romero y Yudith Domínguez, por los mismos hechos y no así a los imputados Héctor Hernán Sánchez Núñez, Ramón Río Turria y Orlando Trigo Uribe, quienes ahora están demostrando que residen en el país; sería someterlos a un proceso penal en condiciones desiguales entre imputados, hecho éste que atentaría contra nuestras normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos humanos, razones por las cuales debe prosperar la solicitud de los defensores que origina esta decisión. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente la solicitud de revisión planteada por la defensa y en consecuencia acuerda el cambio de la medida de coerción personal por una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar efectivamente la presencia de la imputada durante el proceso y su desarrollo, sin que la misma sea un obstáculo para la búsqueda de la verdad, la cual consistirá en: 1) La presentación de dos fiadores (02) fiadores que sean responsables y capaces de obligarse. 2) Que tengan reconocida solvencia moral, la cual tendrá que ser avalado por el Prefecto de la Localidad o por la Asociación de Vecinos. 3) Que estén domiciliados en el Estado Barinas, en cuyo caso deberán presentar constancia de residencia avalada por el prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos. 4) Que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público debidamente Colegiado, por treinta (30) unidades tributarias, en caso que deba imponerse una multa, los cuales deberán comprometerse a: 1) Que los imputados afianzados no se ausentarán de la jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar al mismo a éste Tribunal de Control No 03 cada vez que así se ordene y 3) Satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al afecto se les señale, la cantidad fijada por éste Tribunal. Y en consecuencia verificado dichos recaudos en la presente causa consignados en la causa por la Defensora éste Tribunal de Control No 03, otorga dicha medida de coerción personal menos gravosa a la de Privación de Libertad, se fija la audiencia especial para los fiadores el día 16 de febrero del 2005 a las 2:00 PM de la Tarde. Una vez que se haya materializado la medida cautelar, los imputados Héctor Hernán Sánchez Núñez, Ramón Río Turria y Orlando Trigo Uribe individualmente se obligaran a las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización de éste Tribunal y 3) Prohibición de portar armas.
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados ORLANDO TRIGO URIBE, extranjero, natural de Cúcuta de Colombia, mayor de edad, quien presentó la gaceta número 649158, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-12-74, hijo de Lusmarina Uribe Meza (v) y de Mario Trigos Torrado (v), residenciado en la Carrera 1, Calle 22, cerca del colegio Las Monjas, casa ubicada en la esquina de color blanco del sector la Balsera de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, HECTOR HERNAN SANCHEZ NUÑEZ, extranjero, natural de Cúcuta de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula identidad número E- 82.129.455, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-12-68, hijo de Carlo Julio Sánchez (v) y de Gloria María Núñez (v), residenciado en la Carrera 1 con Calle 22 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas y RAMÓN RÍOS TURRIA, extranjero, natural de Málaga Santander de Colombia, mayor de edad, Permiso Provisional N° 416528, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-11-75, hijo de Ana Libia Tutira y de Antonio Marías Ríos, residenciado en el Barrio INAVI detrás de la parada de busetas de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 472 y 278 del Código Penal, la cual se hará efectiva una vez que sean impuestos lo Fiadores por éste Tribunal de Control No 03. Notifiquense a las partes de la presente decisión, hágase el traslado y ofíciese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ