REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004180
ASUNTO : EP01-S-2004-004180
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Regímen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual pide SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano: JOSE RAMON RUMBOS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.277.036, domiciliado en el Barrio La Cuchinilla, casa s/n, Barinitas, Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta del presente legado de actuaciones, en virtud de llamada teléfonica suscrita por el Funcionario adscrito Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, Estado Barinas, por el Ciudadano: ANTONINO PICARRELLA POZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.268.724, domiciliado en el sector Santa Clara, frente a la Línia de Taxis Monrimori, Barinitas, Estado Barinas en la cual se deja constancia de los siguientes hechos:"resulta que a las siete de la mañana , tres sujetos de los cuales conozco uno solo se introdujeron a la residencia y le sustrajeron dos plantas de sonido, un mezclador de sonido, tres botellas de whisky y otros artefactos, hecho que cometieron despues de amarrarlo y amordazarlo, es todo". Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del Ciudadano: ANTONINO PICARRELLA POZO, ya identificado pero no es menos cierto que de la denuncia interpuesta no se desprenden mayores elementos que permitan realizar formal acusación a los responsables de la comisión de este delito, y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del Ciudadano: JOSE RAMON RUMBOS LEON, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano: ANTONINO PICARRELLA POZO de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Abg.DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas y conforme al Artículo 175 Ejusdem, se acuerda notificar a las partes.
Se ordena que una vez quede firme la presente decisión se remita la misma al Archivo Judicial. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg.Maria Esther Cisneros
Abog. Gabriel Ernesto España Guillén
S e librarón Boletas de Notificación N°____________de fecha___________
GEEG/mec
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