REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000880
ASUNTO : EP01-P-2005-000880
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 07-02-2005 Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Juan Carlos Roa Hernández, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y lesiones leves en perjuicio del ciudadano Jenrry Omar Vivas, lesiones graves en perjuicio de los ciudadanos Fabriciano Peña y de Alexander Adolini Vivas, así como también Porte Ilícito de arma blanca y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 417, 278 y 219 del Código Penal, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
Juan Carlos Roa Hernandez, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, nacido en Punta de Piedra del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas el día 10-03-1981, hijo de Carlos Ramón Roa (v) y de Agustina Hernandez, estudiante de Contaduría, y trabaja eventualmente en la empresa CADELA, residenciado en la casa s/n de color rosado ubicada en la calle 01 entre 22 y 23 del Barrio La Balsera, frente al Sindicato de Volteos, de la Población de Santa Bárbara del estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Juan Carlos Roa, el hecho de haber tratado de despojar al ciudadano Jemrry Omar Vivas de su cartera con un arma blanca y de haber lesionado gravemente al poco rato a los ciudadanos Alexander Adolini Vivas y Fabriciano Peña, lesiones estas que presuntamente les ocasiona al primero de ellos con un arma blanca y al segundo con la mano, no obstante a esto señala la representación fiscal que esos hechos ocurrieron el día 13-02-2005 aproximadamente a las 4:30 de la mañana en la inmediaciones de de la plaza de Punta Piedra y que en ese hecho el imputado andaba presuntamente acompañado de cinco personas más. La lesión del funcionario de la policía Fabricio Peña ocurre en momentos que tanto las presuntas víctimas como el imputado y sus compañeros se agredían con piedras y correas en el frente del puesto policial. No obstante a esto, que el mismo fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Juan Carlos Roa Hernandez, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador preve como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso con los elementos de convicción existentes en la causa, solamente en relación a los delitos de Lesiones tipo básico en contra de los ciudadanos Alexander Vivas y Fabricio Peña, así como también el de Resistencia a la Autoridad, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho en el que presuntamente resulta lesionado el ciudadano Alexander Vivas, donde existían las agresiones entre ambos grupos tanto el de la presunta víctima como la del imputado y es en ese preciso momento en el que presuntamente resulta lesionado también el funcionario Fabricio Peña al tratar de detener al ciudadano Juan Carlos Roa, es decir, a pocos momento de haber ocurrido la acción de las lesiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia por la comisión de estos delitos. Así se decide.
En cuanto a la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano Jemrry Omar Vivas, este Tribunal considera que no hay elementos para calificar que en estos momentos estamos en presencia de un hecho que constituya este tipo penal, pues de las actas se evidencia que en el hecho participaron varias personas tanto en el grupo que conformaban a las presuntas víctimas como al grupo de personas que acompañaban al imputado y que frente al puesto policial se agredían mutuamente con correas y piedras, inclusive frente a los funcionarios, tal como consta en el acta policial N° 358 de fecha 13-02-2005, suscrita por los funcionarios Jolis Molina, Yorvis Contreras y Fabricio Peña, circunstancias estas que contradicen la versión del ciudadano Jemrry Vivas quien afirma en la denuncia que llega corriendo al puesto policial y que allá llega uno de esos chamos a forcejear con un funcionarios; pero de alguna manera el Acta Policial si coincide con la declaración del imputado quien manifiesta que a él y a su hermano era a quien iban a robarlos las otras personas, así como también que lo hirieron por la espalda y que por esa razón cargaba la correa en la mano para defenderse cuando llega al puesto policial, nunca un cuchillo y que al llegar al puesto policial lo dejan preso es a él no a las otras personas, además de haber sido golpeado por los funcionarios policiales, situación esta que queda poco claras y que hacen que este desestime esta calificación jurídica solicitada por la representación fiscal. Así se decide.
No obstante a ello el hecho de que en su aprehensión, no le consiguen ni le incautan un arma blanca. Así se decide.
Por lo que corresponde al delito de lesiones graves prevista y sancionada en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Alexander Vivas y Fabricio Peña, este Tribunal se desprende de dicha calificación por el hecho de que en la causa consta la declaración de ambas víctimas, de que ambas resultaron lesionadas por parte de una acción del imputado, pero no consta una prueba objetiva que me permita establecer el tipo de lesiones y de esta manera clasificarla como lesión grave, razones por las cuales se acepta la lesión tipo básico previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se decide.
En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, este Tribunal lo desestima en razón de que no hay elemento de convicción alguno que permita presumir a este Tribunal que el imputado portaba un arma blanca. Así se decide.
Por lo que corresponde al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal. Este Tribunal lo acepta en razón de que en la declaración del ciudadano Alexander Vivas y en el Acta Policial se deja constancia del forcejeo entre el imputado y el funcionario Fabricio Peña y mas aún el propio imputado lo dijo en la sala al momento de rendir su declaración asistido de su abogado privado, al manifestar que si forcejeó con el funcionario al momento de meterlo preso porque la víctima era él y no las otras personas, conducta que esta que de manera violenta se opone al cumplimiento del deber del funcionario, quien indicó que trato de detenerlos al ver que se agredían ambos grupos, con piedras y correas, reacción lógica de quien pretende poner orden. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Juan Carlos Roa en el delito de Lesiones básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión calificación jurídica aceptada por este Tribunal, ni el delito de resistencia a la autoridad, la cual preve una sanción de un mes a dos años de prisión y que además no excede de los tres años. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de denuncia de fecha 13-02-2005 N° 0293 del ciudadano Alexander Adolini Vivas Uzcategui, quien señala haber resultado lesionado.
B.) Acta de denuncia de fecha 13-02-2005 N° 0294 del ciudadano Jemrry Omar Vivas Uzcategui, la cual se contradice con el acta policial.
C.) Acta Policial de fecha 13 de Febrero del año 2005, Número 358 suscrita por el Fabriciano Peña, Jolis Molina y Yoryi Contreras adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en cuyo contenido también dejan constancia de las personas que participaron en los hechos y donde resultaron lesionados los ciudadanos Alexander Vivas y el funcionario Fabriciano Peña en el tabique nasal.
En el presente caso la pena que establecen los delitos precalificados no exceden del limite de los tres años de privación de libertad y por el sistema Juris 2000 no aparece que el referido imputado este sometido a otra medida cautelar, debiendo por tanto acordarse sólo medidas cautelares sustitutivas en este caso, tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Juan Carlos Roa Hernandez, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, nacido en Punta de Piedra del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas el día 10-03-1981, hijo de Carlos Ramón Roa (v) y de Agustina Hernandez, estudiante de Contaduría, y trabaja eventualmente en la empresa CADELA, residenciado en la casa s/n de color rosado ubicada en la calle 01 entre 22 y 23 del Barrio La Balsera, frente al Sindicato de Volteos, de la Población de Santa Bárbara del estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y de lesiones tipo básicos previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; en perjuicio de la cosa pública el primero de ellos y el segundo contra los ciudadanos Alexander Vivas Uzcategui y Fabriciano Peña. SEGUNDO: Se mantiene la calificación de los delitos de delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y de lesiones tipo básicos previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. TERCERO: MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS ROA HERNANDEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y de lesiones tipo básicos previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; en perjuicio de la cosa pública el primero de ellos y el segundo contra los ciudadanos Alexander Vivas Uzcategui y Fabriciano Peña, de las establecidas en los ordinales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Obligación de Presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse a las víctimas, familiares o amigos de las misma y 3) Prohibición de portar armas. En consecuencia, se acuerda la respectiva boleta de libertad. CUARTO: Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación fiscal. QUINTO: Se acordó librar oficio a la Fiscalía de Derechos fundamentales en razón de que el imputado manifestó haber sido objeto de golpes por parte de los funcionarios policiales. SEXTO: Se ordenó realizar valoración médica forense al ciudadano Juan Carlos Roa Hernandez. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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