REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005959
ASUNTO : EP01-S-2004-005959

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a PERSONA(S) DESCONOCIDA(S); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano:CESAR AUGUSTO CASTILLO RAMIREZ, venezolano,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.950.447, domiciliado en la calle 6, N° 77, urb. Mendoza, Acarigua, Estado Portugusa; hecho ocurrido el 21 de marzo de 1.985, según Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Estado Barinas en la cual expone: "Mi vehículo se me accidento en la carretera vía Torunos de repente dos tipos me encañonaron con armas de fuego y me quitaron la cantidad de 4.000,oo Bolivares y se fueron...es todo". El delito de ROBO AGRAVADO, tiene signado una pena de ocho(8) a dieciseis (16) años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de doce(12)años de Presidio. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de quince(15) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de diecinueve(19) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 1° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 del C.O.P.P ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO a favor de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S) y en perjuicio del Ciudadano:CESAR AUGUSTO CASTILLO RAMIREZ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abog. Gabriel Ernesto España Guillén

Abg. Maria E Cisneros C
Se librarón boletas de notificación N°___________de fecha___________
GEEG/mec