REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007500
ASUNTO : EP01-S-2004-007500

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg.DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado a el Ciudadano: DAMAS ANTONIO GIL QUEVEDO, venezolano, amyor de eda, titular de la Cérdula de identidad N° 10.055.494, domiciliado en Altamira de Caceres frente a la PACCA, Estado Barinas; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord 5° del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: JOSE DARIO VILLASMIL, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-81.844.344, domiciliado en Altamira de Caceres Finca San Pablo, Estado Brinas; hecho ocurrido el día 16 de noviembre de 1.996, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas por este en la cual expone: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas penetraron al interior del galpon donde tengo el café, cinco quintales, valoradas en la cantidad de 225.000,oo Bolivares, es todo". El delito de HURTO CALIFICADO, tiene signado una pena de cuatro (4) a ocho(8) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de (6) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de ocho(08) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO a favor del Ciudadano: DAMAS ANTONIO GIL QUEVEDO y en perjuicio del Ciudadano: JOSE DARIO VILLASMIL. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillen Abg. Maria E Cisneros

Se librarón boletas de notificación N°__________________ de fecha______________

GEEG/mec