REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000057
ASUNTO : EP01-S-2005-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg BEN ALEXANDER SANCHEZ,en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Regímen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual pide SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, de fecha 19 de abril de 1.999 por la Ciudadana: YAJAIRA ONEIDA PADILLA OSPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.983.487, domiciliada en la Población de Anime, Frente a la Escuela, Municipio Pedraza, Estado Barinas en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: "Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que yo venía en una bicicleta me encontré a un muchacho que se llama Jhony el me agarró y me haló el bolso me los quito y me dió una golpiza por todo el cuerpo, es todo". Efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO IMPROPIO en perjuicio de la Ciudadana: YAJAIRA ONEIDA PADILLA OSPINA, ya identificada; así mismo las actas de la presente causa no se observa el reconocimiento médico legal que nos permita calificar lesiones de la misma y de la denuncia interpuesta no se desprenden mayores elementos que señelen al Presunto indiciado como autor del mismo y de las declaraciones testificales no se desprenden suficientes indicios de culpabilidad que permitan enjuiciar al autor del mismo y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y desde que se dio el mismo no han surgido nuevos elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, y no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación alguna, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del PERSONA(S) DESCONOCIDA(S) por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; y en perjuicio de la Ciudadana: YAJAIRA ONEIDA PADILLA OSPINA de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas y conforme al Artículo 175 Ejusdem, se acuerda notificar a las partes. Se ordena que una vez quede firme la presente decisión se remita la misma al Archivo Judicial. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Maria Esther Cisneros C
Abog. Gabriel Ernesto españa Guillén
S e librarón Boletas de Notificación N°______________de fecha___________
GEEG/mec
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