REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007914
ASUNTO : EP01-S-2004-007914
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a Los Ciudadanos: PEDRO DUQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.371.674, domiciliado en la carrera 3, calle 22 y 23, casa N° 22-47, Santa Bárbara, Estado Barinas Y JOSE ALI GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.182.179, domiciliado en la carrera 3, N° 24-14, Santa Bárbara, Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: JOSE GREGORIO PAREDES MORA, venezolano,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.180.140, domiciliado en la carrera 3, N° 24-51, Santa Bárbara, Estado Barinas; hecho ocurrido el 28 de marzo de 1.987, según Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas en la cual expone: " me salieron dos tipos que no conozco en una bicicleta y me agarrarón la moto, me tumbaron al suelo y con un chuzó me cortó en el abdomen logre rescatar la moto...es todo". El delito de ROBO AGRAVADO, tiene signado una pena de ocho(8) a dieciseis (16) años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de doce(12)años de Presidio. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de quince(15) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de diecisiete(17) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 1° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 del C.O.P.P ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO a favor de los Ciudadanos: PEDRO DUQUE MEDINA Y JOSE ALI GUTIERREZ MARQUEZ y en perjuicio del Ciudadano: JOSE GREGORIO PAREDES MORA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3

La Secretaria
Abog. Gabriel Ernesto España Guillén

Abg. Maria E Cisneros
Se librarón boletas de notificación N°___________de fecha___________
GEEG/mec