REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000050
ASUNTO : EP01-P-2005-000050


Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 16-02-2005 por el imputado Francisco Guerrero, en el que solicita la revisión de la medida de privación y se le sustituya por otra menos gravosa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 20 de Enero del año 2005 este Tribunal de Control acordó Medida de Privación de Libertad al imputado Francisco Antonio Guerrero Pacheco, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha oportunidad se precalificó el delito imputado como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando Segundo Vida, desde esa fecha 20-01-2005, hasta la presente, es decir, hasta el día de hoy han transcurrido veintinueve (29) días consecutivos, no habiendo excedido por tanto del lapso de los treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del limite de dos (2) años, desde que fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: La calificación jurídica acordada es la del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal, la cual contempla en principio una penalidad privativa de libertad de 4 a 8 años de prisión, es decir, que excede del limite de los tres (3) años. Así se decide. TERCERO: Considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, es necesario que los motivo de la Privación hayan cambiado o que en el peor de los casos haya en el proceso dilación por motivos distintos y ajenos a la voluntad del imputado y que éste a su vez haga presumir que no va a evadir el proceso y que dará cumplimiento a sus actos. Ahora bien en el presente caso, la investigación aún está abierta en razón de que aún no hay acto conclusivo y por otro lado las circunstancias que acordaron la medida no han cambiado, razones estas que hacen que este Tribunal no cambie la Medida de Privación de Libertad en este momento. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el imputado Francisco Antonio Guerrero Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.072.351, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 12. Sector III, Etapa II, casa N° 29, cerca de la Bodega “El por fin” de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. SEGUNDO: Y por cuanto en dicho escrito designa como defensor al abogado Jorge Quintero, se acuerda notificarlo para su aceptación o no del cargo y en caso de aceptarlo para que preste su juramento de ley. Notifíquese al imputado y su defensor de la presente decisión.

El Juez

La Secretaria

Abog. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Mary Ramos