REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000134
ASUNTO : EP01-P-2005-000134
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano:LIBARDO ENRIQUE RANGEL PACHECO, colombiano, mayor de edad, domiciliado en el barrio Independencia III, calle principal, casa s/n Barinas, Estado Barinas ; por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: BETULIA MELANIA SANTANA, venezolana,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.558.702, domiciliada en el Barrio Independencia III, calle el Canal, N° 10, Barinas, Estado Barinas y del menor: RAFAEL ANTONIO SANTANA; hecho ocurrido el 24 de junio de 1.992, según Denuncia intentada por ante el Cuerpo de Policial Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas en la cual expone: "Un ciudadano me participo que mi hijo estaba detenido Rafael Antonio Santana porque se habia agarrado a golpes con otro muchacho y mi hijo estaba cortado en el brazo izquierdo...es todo". El delito de LESIONES LEVES tiene signado una pena de tres(3) a seis (6) meses de arresto, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de cuatro(4)meses y quince(15) días. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un (1) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de catorce(14) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 6° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 del C.O.P.P ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES LEVES a favor del Ciudadano: LIBARDO ENRIQUE RANGEL PACHECO en perjuicio de la Ciudadana: BETULIA MELANIA SANTANA y del menor: RAFAEL ANTONIO SANTANA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3

La Secretaria


Abog. Gabriel Ernesto España Guillén
Abg. Maria E Cisneros C
Se librarón boletas de notificación N°___________de fecha___________


GEEG/mec