REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000814
ASUNTO : EP01-S-2004-000814
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día diecisiete (17) de febrero del 2005, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abogada: Fatima Cadenas, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado Joel Antonio Blanco López:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOEL ANTONIO BLANCO LÓPEZ, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, nacido el día 25-01-80, de 25 años de edad, mecánico, hijo Gabriel Blanco (v) y de Belkis Josefina López, residenciado en la Urbanización Moromoy II, vereda 4, casa Nro. 17 de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido por el defensor privado Alexis Moreno.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al imputado Joel Antonio Blanco López, el hecho de haber ocasionado las lesiones con arma de fuego que cuatro días después le ocasionaron la muerte al quien vida se llamare Arcángel Rafael Escobar. Hechos estos ocurridos el día 01-01-2004 aproximadamente a las 6:30 de la tarde la Calle Ecuador, Avenida San Román, frente a la vivienda Nro. 4-56 (vía pública) del Barrio La Esperanza de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, indicando de la misma manera la representación fiscal que al ejecutar ese hecho el hoy acusado no le dio oportunidad a la víctima para que se defendiera, que el arma de fuego no fue recuperada y que el mismo actuó de forma premeditada y alevosa, de la misma manera solicitó que se admitieran los medios de pruebas que ofrece en su escrito de acusación. En la audiencia el acusado manifestó no querer declarar, ni acogerse a las alternativas de Prosecución del Proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los hechos. Y por su parte el defensor solicitó que se admitan las pruebas que ofreció.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre el delito de Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, éste Tribunal de Control No 03 la acuerda por cuanto consta en la presente causa denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Arcángel Escobar padre del occiso, quien señala que su hijo de nombre Jackson observó cuando le disparó el acusado a su hermano en momento en que este último se encontraba caminando por la calle y que el acusado lo estaba esperando sentado en la acera de la calle, le preguntó sobre un problema relacionado con otra persona que apodan el Lolo, luego el acusado se retiró y regresó con otra persona y le propinó las heridas a su hermano Arcángel Rafael Escobar. De la declaración del ciudadano Facundo José Escalona, se desprende que el acusado Joel Blanco apodado el morocho le disparó con un arma de fuego al hoy occiso por la espalda. De los mismos se desprende que el acusado presuntamente le propina los disparos a la víctima de manera sobresegura, sin que el mismo tenga oportunidad para defenderse, razones por las cuales considera este Tribunal que el hecho encuadra dentro del tipo específico de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
Declaración de los Funcionarios NELSON CHINCHILLA, JOSÉ GUIDO, LUIS RIVAS, JOSÉ ANGULO y CRISTIAN GARCÍA, adscritos alas Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado e hicieron las actuaciones que permitieron esclarecer los hechos.
Declaración de los Funcionarios JOSÉ FLORES, ELSAIN HERRERA, REMICK GUTIERREZ, RAUL GONZALEZ, ARNOLDO CUERO, EDGAR MENDOZA, WILMER BETANCOURT Y JOSÉ MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, son necesarios y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron las distintas diligencias en la fase de investigación en búsqueda de la verdad, siendo ellos los que tienen conocimiento del resultados de todas esas diligencias.
Declaración del ciudadano RAFAEL ARCANGEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.138.954, residenciado en la Calle Ecuador con Avenida San Silvestre diagonal al Preescolar del Barrio Altamira de la ciudad de Barinas del estado Barinas Y del ciudadano FACUNDO JOSÉ ESCALONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.767.239, residenciado en la casa número 14 de la Calle Libertador del Barrio Altamira de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quienes son necesarios y pertinentes en razón de que los mismos son testigos presenciales de los hechos, siendo el primero de ellos el que trasladó a la víctima al Hospital y escuchó de los labios del mismo quien fue la persona que le disparó y el segundo por haber observado el momento en que el acusado le efectuaba los disparos al hoy occiso.
Declaración de la ciudadana Damaris Noemí Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.387.724, residenciada en el en la casa número 263, ubicada en la 4ta Etapa del Barrio Mi Jardín de la ciudad de Barinas del estado Barinas, quien es necesaria y pertinente ya que tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.
Declaración de la Médico Anatomopatólogo Virginia de Tabares, funcionaria adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, siendo necesaria y pertinente su declaración ya que es la persona que realiza la Autopsia N° 03/2004 de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Arcángel Escobar Garrido.
Declaración de los expertos JOSÉ GREGORIO MONTERO y ALEXANDER SIRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, siendo necesaria y pertinente su declaración ya que fueron los que realizaron la experticia del vehículo que conducía el acusado al momento de ser aprehendido.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal admiten y aceptan para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
Copia certificad del Acta de Defunción expedida por la Prefectura Corazón de Jesús, donde se deja constancia de la muerte de quien en vida se llamare Rafael Arcángel Escobar Garrido. (Folio 89 de la causa).
Protocolo de Autopsia Número 03/2004, realizado a quien en vida se llamare Rafael Arcángel Escobar Garrido, para que sea ratificada en juicio por la experta Virginia de Tabares. (Folio 17 de la causa).
Acta de Experticia Número 9700-068498, para que sea ratificada en el juicio por los expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 87 de la causa).
Acta de inspección Nro.006 realizada en el sitio del suceso (Barrio Altamira), la cual deberá ser ratificada por los funcionarios Arnoldo Cuero Moreno, Raul Gonzalez y José Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 7 de la causa).
Acta de inspección Nro.024 realizada en la Morgue del Hospital, la cual deberá ser ratificada por los funcionarios Wilmer Betancourt y Edgar Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 7 de la causa). (Folio 12 de la causa).
Acta de Certificado de Defunción de quien en vida se llamare Arcángel Rafael Escobar Garrido. (Folio 90).
Oficio 1198, de fecha 05-10-2004, emanado del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con doce anexos, ofrecido en fecha 08-10-2004 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (folio 122 de la causa).
Oficio número CE-223/2004 , de fecha 04-10-2004, emanado del Coordinador del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, ofrecido en fecha 15-10-2004 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (folio 152 de la causa).
Constancia de Buena Conducta, avaladas por varias firmas de personas (Folios 91 y 92 de la causa)
No fueron admitidas para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público y fueron ofrecidas por la representación del Ministerio Público en su acusación, las siguientes:
1) Las señaladas en el literal “F” y “G” del Capitulo Quinto del escrito Acusatorio Fiscal, en razón de que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de actas policiales que además no son controladas por las partes.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
Declaración de los ciudadanos Darwin Arturo Parra Galviz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.420.152, con domicilio en la casa número 17-365 de San Cristóbal del Estado Táchira y de Jokle Javier Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.517.837, con domicilio en la casa número 17-255 de San Cristóbal del estado Táchira.
No se admitió la constancia ofrecida por la defensa y que es expedida por el Abg. Francisco Fernando Laviana actuando como Secretario del Juzgado 2do. Control del Circuito Judicial Penal del Táchira Extensión San Antonio, (folio 59 de la causa). Dicha prueba no se admite, en razón de que en el Oficio Número CE-223/2004 (folio 150), expedido por el Coordinador de ese Circuito, deja expresa constancia que el abogado Francisco Fernando Laviana, presuntamente expedidor de la constancia, nunca ha laborado en ese Circuito, situación está que vicia de nulidad dicha prueba documental, pues su obtención y reproducción sería ilícita, no pudiendo por tanto ser admitida por este Tribunal, ni utilizada para fundamentar una decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JOEL ANTONIO BLANCO LÓPEZ, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, nacido el día 25-01-80, de 25 años de edad, mecánico, hijo Gabriel Blanco (v) y de Belkis Josefina López, residenciado en la Urbanización Moromoy II, vereda 4, casa Nro. 17 de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido por los defensores Carmen Lucia Rumbos y Alexis Moreno, en esta causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida se llamare Arcángel Rafael escobar Garrido.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifiquense a las partes de la publicación del presente auto.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro oficio a la URDD N°: C3/ /2003.
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