REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004110
ASUNTO : EP01-S-2004-004110
SENTENCIA INERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg DAVID CAMACHO TREMONT,en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Regímen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual pide SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S) ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, de fecha 20 de diciembre de 1.998 por la Ciudadana: DAMARY YOSBELI VALERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.208.607, domiciliada en Barrancas, Barrio Las Invasiones, segunda calle, casa s/n, Estado Barinas en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: "Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que encontrandome en mi casa durmiendo tocan la puerta de mi casa y me dijo que era un guardia Nacional, qué donde estaba mi esposo que era un allanamiento y conteste que si era eso porqué olia a licor, y que no iba a abrir me asome por la ventana y observe personas encapuchadas con armas de fuego como escopeta, se metieron por la parte de atras, me preguntaban por la droga por dinero , yo les respondía que no tenía ni droga ní dinero, luego me amarraron de las manos y los pies me abusaron sexualmente de mí y se fueron llevandose mis corotos, es todo". Efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Ciudadana: DAMARY YOSBELI VALERO PAREDES, ya identificado; de las actas se observa que se trata de un hecho perpetrado presuntamente por PERSONAS DESCONOCIDAS, pero a pesar de la falta de certeza no existe suficiente elementos de convicción que permitan enjuiciar a Persoan alguna; así mismo de las declaraciones de la víctima señala que se trata de personas desconocidas igualmente de las declaraciones testificales no se desprenden suficientes indicios de culpabilidad que permitan enjuiciar a los autores del mismo y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y desde que se dio el mismo no han surgido nuevos elementos de culpabilidad en contra del imputado, y no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación alguna, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S) por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano; y en perjuicio de la Ciudadana: DAMARY YOSBELI VALERO PAREDES de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas y conforme al Artículo 175 Ejusdem, se acuerda notificar a las partes. Se ordena que una vez quede firme la presente decisión se remita la misma al Archivo Judicial. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Maria Esther Cisneros C
Abog. Gabriel Ernesto españa Guillén

S e librarón Boletas de Notificación N°______________de fecha___________
GEEG/mec