REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000291
ASUNTO : EP01-P-2005-000291
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia Especial para celebrar Acuerdo Reparatorio celebrada el día 24 del año 2005, en la que estando presentes todas las partes, los imputados le hicieron una oferta de pago para indemnizarle los daños a la víctima, la víctima lo acepto y la representación fiscal no se opuso al mismo, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del acuerdo reparatorio celebrado, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓPN DE LOS IMPUTADOS:
JAN CARLOS PÉREZ ROGIAN, venezolano, de 33 años de edad, nacido el día 28/06/1971, en la Población de Santa Barbara del estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-9.367.606, hijo de Carmen Alicia Pérez Lobo (v) y de Ramón Leonidas Soto (v), residenciado en el Barrio San José, calle2, entre Carreras 1 y 2 casa N° 1-36 de Santa Barbara del estado Barinas y PEDRO ANTONIO MOLINA ARIAS, venezolano, de 35 años de edad, nacido el día 17/12/69, en la Población de Santa Barbara del estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-10.555.114, hijo de Marina Arias Altube (v) y de Bistermiro Molina Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector 2, Casa N° 12 de Barinas del Estado Barinas. Asistidos por su Defensor Público Edgar Castillo.
En la audiencia los imputados le ofrecieron a la ciudadana Mariana flores Montes, la cantidad de quinientos mil bolívares exactos, de los cuales le depositaron cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo) en la Cuenta N° 0007-0025-800010132916 a su nombre en la Agencia de Banfoandes, según comprobante de depósito número 5562062 de fecha 24-02-2005 y el restante de cincuenta mil bolívares en dinero efectivo, a los fines resarcirle el daño ocasionado, estando presente la misma acepto dicha cantidad ofrecida por el imputado, así como también estando presente la representación fiscal el mismo no hizo objeción alguna al celebración del acuerdo reparatorio.
En este Orden de ideas es de señalar que el delito que le es imputado a los ciudadanos Jan Carlos Pérez y Pedro Antonio Molina, es el de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, es decir, es un tipo penal donde no existe violencia contra las personas y que el objeto es un bien de carácter disponible, siendo este propiedad de la ciudadana Mariana Flores víctima en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y habiéndose comprobado la entrega de la cantidad de dinero acordada entre el imputado y la víctima, éste Tribunal de Control extingue la acción penal por el cumplimiento del Acuerdo reparatorio celebrado en esta audiencia especial y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos JAN CARLOS PÉREZ ROGIAN, venezolano, de 33 años de edad, nacido el día 28/06/1971, en la Población de Santa Barbara del estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-9.367.606, hijo de Carmen Alicia Pérez Lobo (v) y de Ramón Leonidas Soto (v), residenciado en el Barrio San José, calle2, entre Carreras 1 y 2 casa N° 1-36 de Santa Barbara del estado Barinas y PEDRO ANTONIO MOLINA ARIAS, venezolano, de 35 años de edad, nacido el día 17/12/69, en la Población de Santa Barbara del estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-10.555.114, hijo de Marina Arias Altube (v) y de Bistermiro Molina Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector 2, Casa N° 12 de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto de Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Mariana Flores Montes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo sede, así como también se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro de Antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de llevar el control de Acuerdos Reparatorios celebrados por los ciudadanos Jan Carlos Pérez Rogian y Pedro Antonio Molina. Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Magüira Ordoñez
|