REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001164
ASUNTO : EP01-P-2005-001164
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO y DEIBIS RAMÓN ROA ESCALONA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de Orden Público, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
CARLOS DANIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el día 21-03-84, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.944.143, residenciado en el Sector Brisas de la Rivereña, casa N° 3, Mijagua III, cerca del saque de arena de Barinas del Estado Barinas, hijo de Damacia Gregoria Mogolon y DEIBIS RAMÓN ROAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el día 21-03-84, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.277.075, residenciado en el Sector Brisas de la Rivereña, casa N° 3, Mijagua III, cerca del saque de arena de Barinas del Estado Barinas. Asistidos por el Defensor Público Abg. Alexis Moreno.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Carlos Daniel Castillo y Deibis Ramón Roas Escalona, el hecho de haberles sido incautadas en su poder un arma de fuego a cada uno, señalando que al primero de ellos le incautaron un arma de fuego, calibre 38, marca smith wesson, serial de arma 1673980, tambor 4936X, empuñadura de madera, cañon corto, con cuatros cartuchos del mismo calibre y al segundo, es decir, a Deibis Ramón Roas Escalona un arma de fuego calibre 38, marca Ranger, de Fabricación Argentina, serial 02896C, Tambor 497 con empuñadura de material sintético color negro, cañon largo, con cuatro cartuchos sin percutir. Que dichos hechos ocurrieron en un operativo realizado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector I, calle 3 vereda 42 de esta ciudad de Barinas del día 22-02-2005, razones por las cuales quedaron aprehendidos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Carlos Castillo y Deibis Roas, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones que los imputados fueron aprehendidos en momentos que portaban las referidas armas de fuego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia solo por lo que corresponde a este delito. Así se decide.
En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, este Tribunal considera que no hay elemento alguno que permita apreciar el hecho que pueda encuadrar dentro de la figura de resistencia al aautoridad, pues no consta que haya una acción por parte de los imputados al momento de ser aprehendidos que permita establecer que se opusieron a la actuación de los funcionarios policiales, razones por las cuales este Tribunal desestima esta calificación jurídica. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible y de la participación de los imputados, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el encabezamiento del artículo 278 del Código Penal denominado Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual tiene una pena de tres a cinco años de prisión, es decir, que no excede del lapso de los diez años para presumir por disposición de Ley el peligro de fuga y por cuanto los mismos residen en esta ciudad de Barinas, considera este Tribunal que los mismos tienen arraigo en el país y que pueden dar cumplimientos a los actos del proceso estando en libertad, siendo procedente la solicitud de la defensa. Así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial Nro. 404 de fecha 22 de febrero del 2005, suscrita por los funcionarios Richard Veliz y Juan Palmera, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la que narran de manera sucinta la forma en que son aprehendidos los imputados, portando los mismos las armas de fuego.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputados CARLOS DANIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el día 21-03-84, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.944.143, residenciado en el Sector Brisas de la Rivereña, casa N° 3, Mijagua III, cerca del saque de arena de Barinas del Estado Barinas, hijo de Damacia Gregoria Mogolon y DEIBIS RAMÓN ROAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el día 21-03-84, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.277.075, residenciado en el Sector Brisas de la Rivereña, casa N° 3, Mijagua III, cerca del saque de arena de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados CARLOS DANIEL CASTILLO y DEIBIS RAMÓN ROAS ESCALONA por considerar que el están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y que los imputados pueden dar cumplimiento al resto de los actos del proceso estando en libertad, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización otorgada por este Tribunal y 3) Prohibición de Portar Armas de Fuego. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se libró boleta de Libertad. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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