REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008935
ASUNTO : EP01-S-2004-008935
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Edgardo Boscan.
DEFENSORA PRIVADO: Abg. Ignacio Rondón Silva.
VICTIMA: Nelson Sotero Guerrero.
ACUSADO: Franklin Molinares Santos.
DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Magüira Ordoñez.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-S-2004-0008935, seguida contra el acusado FRANKLIN MOLINARES SANTOS, venezolano, natural de Socopo del estado Barinas, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el día 07-12-1985, soltero, pescadero, titular de la cédula de identidad N° V-17.724.578, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 1 y 2, casa 6-62, de la Población de Socopó del Municipio Sucre del Estado Barinas, hijo de Carmen Cecilia Santos y de José Ignacio Molinares. Asistido por el Defensor Ignacio Rondón Silva, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Edgardo Boscan, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Franklin Molinares Santos, el hecho de atropellado con un vehículo automotor a quien en vida se llamare Nelson Sotero Guerrero, quien falleció como consecuencia de las lesiones producidas por el impacto con el referido vehículo. Que dicho vehículo conducido y con el que arrolla a la víctima tiene las siguientes características: es un camión de carga, Placa: 565-LAK, marca: FORD, modelo: F350, Tipo Estaca, serial de carrocería: AJF37C18755, Color: Blanco, año: 1982 y que los hechos ocurrieron el día veintinueve (29) de noviembre del 2004 aproximadamente a las 20:40 horas del día en la Población de Socopó del estado Barinas. Y que todos los hechos anteriormente narrados son el resultado que arrojó la investigación realizada por el órgano de Investigación Penal (Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Socopó). Razones por las cual quedó detenido decretándosele en fecha 01-12-2005 la aprehensión en flagrancia y una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y Prohibición de conducir vehículos automotores.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha diecisiete de febrero de este año 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Franklin Molinares Santos, como autor del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamare Nelson Sotero. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado Franklin Molinares Santos, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado representado por el Abogado Ignacio Rondón , quien manifestó que en conversación sostenida con su representado, manifestó que quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto se dio por demostrado que en cuanto de los hechos acusados al ciudadano Franklin Molinares quedo demostrado el delito de Homicidio Culposo, por lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 30 de noviembre del año 2004 en donde se deja constancia de las diligencias realizadas por el funcionario que se traslada al sitio y que realiza el grafico demostrativo del accidente, señalando la forma en que quedó el vehículo que participó en el accidente y de la ubicación del cadáver, , señlando que se trata de un camión de carga, Placas: 565-LAK, marca Ford, Modelo 350, que el cadáver es el de quien en vida se llamare Nelson Sotero Guerrero. B) Reporte de Accidentes, en cuyo contenido se deja constancia letras y dibujos de la ubicación del vehículo, de la parte del vehículo que resultó afectada del accidente, de la identificación del conductor para el momento en que ocurrió el mismo, siendo el acusado Franklin Molinares Santos y de la identificación de la víctima Nelson Sotero Guerrero, que dicho accidente ocurrió el día 29-11-2004. C) Acta de Levantamiento de cadáver de fecha 29-11-2004, suscrita por los funcionarios Wilmer Silva y Miguel Antonio Cruz adscritos a la Unidad Administrativa de Policía de Investigación Penal de Tránsito Terrestre. D) Copia de certificado de Defunción de Nelson Sotero Guerrero, expedido en fecha 30-11-2004 por la Dirección de Información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Franklin Molinares Santos, se tiene que el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, tiene un pena de prisión de seis (06) a Cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, rebajándose un (01) año y dos (02) meses de prisión como circunstancia atenuante por no tener antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la misma en un (01) año y seis (06) meses de prisión; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja de una tercera parte por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos. SEGUNDO: CONDENA al acusado FRANKLIN MOLINARES SANTOS, venezolano, natural de Socopo del estado Barinas, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el día 07-12-1985, soltero, pescadero, titular de la cédula de identidad N° V-17.724.578, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 1 y 2, casa 6-62, de la Población de Socopó del Municipio Sucre del Estado Barinas, hijo de Carmen Cecilia Santos y de José Ignacio Molinares, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Sotero Guerrero. TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva y la pena impuesta es menor de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su situación de libertad con la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 01 de Diciembre del 2004, hasta tanto la presente causa sea conocida por el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que quede firme la sentencia. Se acuerda notificar a las partes de la publicación de esta sentencia. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
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