REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000811
ASUNTO : EP01-P-2004-000811
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Rafael Izarra.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Pascual Hernández.
VICTIMA: Virginia Yenary Saavedra
ACUSADO: Rodolfo José Leal Lozano.
DELITO: Robo Argravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Magüira Ordóñez.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-000811, seguida contra el acusado RODOLFO JOSÉ LEAL LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.768.192, natural de Barinitas, ocupación trabajador de la tienda Calza Pie, soltero, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Raul Leoni, Sector I, calle 2, casa N° 15 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Rafael Izarra, como autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05-11-2004, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, la ciudadana Virginia Yenary Silva Saavedra, víctima en este caso, persiguió a quien momentos antes le había despojado de un celular, mediante amenaza con un arma de fuego marca Smith & Wilson, color pavón oxidado, serial de empuñadura N° 144486, sin cacha, los funcionarios de la Policía Municipal aprehendieron al ciudadano Rodolfo José Leal Lozano, en la Avenida Cruz Paredes con Andres Varela, quien iba a bordo en un microbús de trasporte público, y quien fue señalado por la víctima, como el autor del hecho, los funcionarios procedieron a interceptar la unidad de transporte y bajarlo y al revisarlo le incautaron un celular y un arma de fuego, decretándosele la aprehensión en flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08 de noviembre del 2004 por éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veintitrés (23) de Febrero de este año 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Rodolfo José Leal Lozano, como autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Virgina Yenary Silva Saavedra. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado Rodolfo José Leal Lozano, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y del posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado representado por el Abogado Pascual Hernández en su condición de Defensor Público de Presos, quien manifestó que en conversación sostenida con su representado, manifestó que quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto se dio por demostrado que en cuanto de los hechos acusados al ciudadano Rodolfo José Leal Lozano quedo demostrado el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo siguiente: A) Informe Policial de fecha 05-11-2004 en donde se deja constancia de la aprehensión del acusado por habérsele incautado un arma de fuego Smith & Wilson, color pavón oxidado y un celular marca Gtran, color plata, modelo GCP -4000. B) Denuncia formulada por la ciudadana Virgina Yenary Silva Saavedra Virgina Yenary Silva Saavedra, en cuyo contenido narra la víctima las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, entre ellos que el acusado le despojo de un celular marca Gtran bajo amenaza con un arma de fego, así como también que visualizó al acusado dentro de una buseta. C) Declaración de la ciudadana Cila Silva de Saavedra, quien señaló haber presenciado los hechos en el cual el acusado Rodolfo Leal le despoja bajo amenaza de un arma el celular a su hija, hechos estos ocurrido cerca del negocio denominado Sandrita de la ciudad de Barinas. D) Declaración del ciudadano Hector Mora Briceño, quien señala que el era la persona que conducía el vehículo de transporte público, donde estaba el acusado al momento de ser aprehendido, observando de manera clara que el acusado al ser revisado llevaba consigo un celular y un arma de fuego. E) Declaraciones de Sobeida Rangel Hoyos y María Andreina Linares, quienes andaban en la unidad de transporte al momento de ser aprehendido el acusado y observaron que al mismo le hayaron en su poder un celular y un arma de fuego. F) Acta de Retención de un arma de fuego marca Smith & Wilson, color pavón oxidado, serial de empuñadura 144486, sin cacha y un celular, marca Avantg, modelo GCP- 4000 Gtran, color plata. G) Informe Pericial N° 9700-068 853, de fecha 15 de diciembre del año 2004, realizado por el funcionario Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a un celular de color gris, modelo Gtran, serial número GXVC046254, modelo GCP-4000 Gtran. H) Informe Balístico Número 9700-065-394, realizado en fecha 13-12-2004, por el funcionario yehudin Castro y Yaneisy Jiménez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a un arma de fuego objeto de fecha 19 de Julio del 2004 relacionado con el arma de fuego. C) Informe Balistico de fecha 28 de Julio del 2004 suscrito por el experto Yehudin Castro, practicado a un arma de fuego incautada consistente en un arma de fuego tipo revolver, marca: Smith & Wilson, color pavón oxidado, calibre 32 y que está en buen estado de funcionamiento. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al acusado Rodolfo José Leal Lozano, a los fines de imponerlo sobre la medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó admitir los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Rodolfo José Leal Lozano, se tiene que el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, tiendo el primero de ellos la pena mas grave consistente en una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de doce (12) años de prisión, más la suma de la tercera parte del delito de Porte Ilícito el cual contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, la cual debe ser reducida a presidio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 del Código Penal, nos daría la cantidad de seis (6) meses de presidio, lo cual sumándose al delito mayor nos daría un total de ocho (8 años) y seis (6) meses de presidio; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos y en aras de mantener igualdad procesal a pesar del tipo de pena, se hace la en una tercera parte por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y convenciones de derechos humanos, quedando la pena aplicar de CINCO AÑOS (05) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado RODOLFO JOSÉ LEAL LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.768.192, natural de Barinitas, ocupación trabajador de la tienda Calza Pie, soltero, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Raul Leoni, Sector I, calle 2, casa N° 15 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, como autor de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Virginia Yenary Silva Saavedra y del Orden Público. TERCERO: Se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordó librar la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: En relación al arma incautada la cual se identifica en el informe balístico que riela al folio 65 de la causa, referente al Informe Balístico de fecha 13-12-2004 practicado por el experto Yehudin Castro sobre un arma de fuego, tipo revolver, marca: Smith & Wilson, color pavón oxidado, calibre 32 y que está en buen estado de funcionamiento, asi como también los cartucho incautados, se ordena la confiscación y remisión de los mismos al Parque Nacional de Armas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 279 del Código Penal y artículo 6 de la Ley para El Desarme. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que quede firme la presente decisión. Se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
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