REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000696
ASUNTO : EP01-P-2004-000696
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Fatima Cadenas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Bleidys Araque.
VICTIMA: Otoniel Eugenio Márquez.
ACUSADO: Juan Javier Arias.
DELITO: Robo Agravado en Grado de frustración.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Magüira Ordóñez.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-000696, seguida contra el acusado JUAN JAVIER ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. “No porta”, natural de San Silvestre, ocupación obrero, soltero, Hijo de Victor Aguirre (v) y de Yurma Arias (v), residenciado en el Fundo Hato Viejo cerca de San Silvestre del Estado Barinas, cerca de la casa de dos plantas donde funciona la Escuela Bolivariana, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Fatima Cadena, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22-09-2004, siendo aproximadamente las siete de la noche, el acusado Juan Javier Arias despojó amenazando con un arma el cual luego de la experticia resulto ser un flower de aire al ciudadano Otoniel Eugenio Marquez Rodríguez, una bicicleta, rin 20, modelo reparto, color negro, el cual posteriormente le fue incautado al acusado por funcionarios policiales. Que en tales hechos el acusado estaba acompañado de otra persona y que los mismos ocurrieron en la calle 12 del Sector Los Mangos del Barrio Corralito de esta ciudad de Barinas, decretándosele la aprehensión en flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 24 de septiembre del 2004 por éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 28-02-2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Juan Javier Arias, como autor del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Otoniel Eugenio Márquez. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado Juan Javier Arias, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar, pero si acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado representado por la Abogada Bleidys Araque en su condición de Defensora Pública de Presos, quien manifestó que en conversación sostenida con su representado, manifestó que quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, ya que se desprende la calificación de perfecta del robo agravado y en su lugar la admite por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem, ya que el mismo fue aprehendido a poco de cometer el hecho, no pudiendo desprenderse totalmente la víctima del dominio objeto (la bicicleta), circunstancia esta que hace que el delito no se haya perfeccionado. Así se decide. Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrado, por lo siguiente: A) Informe Policial número 1641 que riela al folio cinco (5) de la causa, suscritas por el funcionario Darwin Paredes, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, en donde se deja constancia de la aprehensión del acusado manipulando la bicicleta de color negro de reparto, así como también incautandosele una pistola (flower), calibre 4.5 ml de color negro, serial Nro. 96181799, marca Comarksman repeater. B) Entrevista al ciudadano Otoniel Eugenio Márquez, en cuyo contenido narra la víctima las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, entre ellos que fue interceptado por dos personas y uno de ellos portando arma de fuego, lo despojaron de una bicicleta de reparto de color negro, rin 26. C) Acta de retención de vehículo (bicicleta), la cual es de color negro, rin 26, serial 96874, con su respectiva cesta y parrilla. D) Acta de retención de Arma (Flower), tipo pistola, calibre 4.5 mil, color negro, serial 96181799, marca Comarksman repeater, cacha de material sintético. E) Informe Pericial Nro. 9700-068-749, suscrito por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizado a un vehículo de tracción sanguínea (bicicleta), rin 26, tipo reparto, serial visible 96874, con su respectiva cesta delantera y parrilla, provista de frenos delanteros y traseros, sehay en estado regular de uso y conservación. F) Informe Pericial Nro. 9700-068-756, suscrito por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizado a una Penales y Criminalísticas; realizado a una pistola (flower), calibre 4.5 ml de color negro, serial Nro. 96181799, marca Comarksman repeater. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al acusado Juan José Arias, a los fines de imponerlo sobre la medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó admitir los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público.
De los hechos se desprende que al acusado al momento de ser aprehendido se le incauto en su poder un arma de aire tipo flower, calibre 4.5 mil, circunstancia está que motivo a la representación fiscal a no acusar por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y que comparte este Tribunal, en razón de que las características de dicha arma no coincide con las características de las armas que tienen prohibido el porte, según la ley de Armas y Explosivos, a la cual nos remite el Código Penal, razones por las cuales se descarta del hecho le existencia de este tipo penal, garantizándose en este proceso el principio de legalidad. Así se decide.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Juan Javier Arias, se tiene que el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal en relación con el segundo aparate del artículo 80 y el 82 ejusdem, tiendo el mismo la pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de doce (12) años de prisión, la cual debe ser reducida en una tercera parte tal como lo ordena el artículo 82 ejusdem. Y utilizándose el término mínimo de ocho años de presidio en razón de que no tiene antecedentes penales el acusado, mas la disminución de la tercera parte nos, que equivale a la cantidad de dos (2) años y ocho (8) meses, nos arroja la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos y en aras de mantener igualdad procesal a pesar del tipo de pena, se hace la disminución en una tercera parte por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y convenciones de derechos humanos y por tratarse de un delito no perfecto, siendo esta la cantidad de un (1) año y nueve (9) meses quedando la pena aplicar en TRES AÑOS (03) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se desprende este Tribunal de la calificación del delito de Robo Agravado perfecto, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y lo coloca en la figura del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, es decir, con el mismo artículo 460 del Código Penal pero relacionado con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: CONDENA al acusado JUAN JAVIER ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. “No porta”, natural de San Silvestre, ocupación obrero, soltero, Hijo de Victor Aguirre (v) y de Yurma Arias (v), residenciado en el Fundo Hato Viejo cerca de San Silvestre del Estado Barinas, cerca de la casa de dos plantas donde funciona la Escuela Bolivariana, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, como coautor del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal en relación con el segundo a parte del artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de Otoniel Eugenio Márquez Rodríguez. TERCERO: Se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordó librar la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: En relación al arma incautada la cual se identifica en el informe balístico que riela al folio 39 de la causa, consistente en: una pistola (flower), calibre 4.5 ml de color negro, serial Nro. 96181799, marca Comarksman repeater y que está en buen estado de funcionamiento, se ordena la confiscación y remisión de la misma al Parque Nacional de Armas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 279 del Código Penal y artículo 6 de la Ley para El Desarme. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
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