REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000103
ASUNTO : EP01-S-2005-000103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: ADRIFER APURE SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.836.618, domicliado en el Barrio Bella Vista, carrera 06, casa N° A-69., Barinitas, Estado Barinas y WILSON DANIEL SOLEDAD RIVERA, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.148, domiciliado en el Barrio Bella Vista, carrera 6, entre calles 22 y 23, Barinitas, Estado Barinas; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: VISNER UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.716.542, domiciliado en la carrera 02, casa N° 02-13, Barrio San Pedro de Barinitas, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 12 de enero de 1.998, en virtud de denuncia iperpuesta por ante el Cuerpo de Polici Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, por este en la cual expone: "Me salieron en la vía los Ciudadanos: INDO SUPERLANO, WILSON Y ADRIAN SUPERLANO, quienes me agredieron con los puños luego me gopearon con una botella po rla cabeza y por último con una arma blanca( navaja) en varias partes del Cuerpo, es todo". El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tiene signado una pena de tres (3) a doce 12) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de siete(7) meses y quince(15)dias de Prisión . Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de tres (3) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de siete (07) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES a favor de los Ciudadanos: ADRIFER APURE SUPERLANO Y WUILSON DANIEL SOLETAD RIVERA en perjuicio del Ciudadano: VISNER UZACATEGUI CAMACHO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg Maria Esther cisneros
Abog. Gabriel Ernesto Guillén
Se librarón boletas de notificación N°______________________________de
fecha____________
GEEG/mec
|