REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000899
ASUNTO : EP01-P-2004-000899


Visto el escrito presentado en fecha 26-01-2005 por el abogado Carlos David Contreras, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado Alexis Efraín Azuaje, en el que solicita la revisión de la medida de privación y se le sustituya por otra menos gravosa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 09 de Diciembre del año 2004 este Tribunal de Control acordó Medida de Privación de Libertad al imputado Alexis efraín Azuaje, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha oportunidad se precalificó el delito imputado como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Tomás Dávila, desde esa fecha 09-12-2004, hasta la presente, es decir, hasta el día de hoy han transcurrido un (1) mes y veintiséis (26) días, no habiendo excedido por tanto del limite de dos (2) años desde que fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 07-01-2005 interpone Acto Conclusivo consistente en escrito acusatorio la representación fiscal en contra del ciudadano Alexis Efraín Azuaje. SEGUNDO: La calificación jurídica acordada es la del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, la cual contempla en principio una penalidad de 8 a 16 años de presidio, situación ésta que por disposición del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hace presumir el peligro de fuga, presunción ésta que indistintamente del tiempo de privación de libertad que preve como sanción, puede ser desvirtuable. Así se decide. TERCERO: Es de observar que ciertamente en el presente caso la fase de investigación ya culminó y que las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de Libertad en contra del ciudadano Alexis Efraín Azuaje no han cambiado. Así se decide. CUARTO: Considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, es necesario que los motivo de la Privación hayan cambiado o que en el peor de los casos haya en el proceso dilación por motivos distintos y ajenos a la voluntad del imputado y que éste a su vez haga presumir que no va a evadir el proceso y que dará cumplimiento a sus actos. Ahora bien en el presente caso se le decreta el día 09-12-2004 la privación de libertad al ciudadano Alexis Efrian Azuaje por considerarla flagrante, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Tomás Dávila. Dentro de la oportunidad legal para ello la representación del Ministerio Público interpone el acto conclusivo consistente en Acusación, por la comisión del mencionado delito, el cual es pluriofensivo. Existe en la cusa un solo diferimiento de la audiencia preliminar motivado al hecho de que no se hizo efectivo el traslado del imputado, habiendo este Tribunal librado el respectivo traslado el día 13-01-2005, circunstancia ésta que provocó el diferimiento y que no es atribuible al imputado pero tampoco al Tribunal, razones estas que hacen que este Tribunal no se cambie la Medida de Privación de Libertad en este momento. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el defensor Carlos David Contreras en beneficio del acusado Alexis Efraín Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.612.238, domiciliado en la Urbanización Raul Leoni, sector N°2, calle N° 16, casa N° 17-22, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09-12-2004. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abog. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Miguel Vidal