REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000932
ASUNTO : EP01-P-2004-000932


Visto el escrito presentado en fecha 27-01-2005 por la abogada Dorange Mujica, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos Juan Pedro Correa y Victor Osea, en el que solicita la revisión de la medida de privación en contra de sus defendidos y se le sustituya por otra menos gravosa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 27 de Diciembre del año 2004 este Tribunal de Control acordó Medida de Privación de Libertad a los imputados Juan Pedro Correa y Victor Osea, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha oportunidad se precalificó el delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 5 del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosaura Hernandez Mejias, desde esa fecha 27-12-2004, hasta la presente, es decir, hasta el día de hoy han transcurrido un (1) mes y trece (13) días, no habiendo excedido por tanto del limite de dos (2) años desde que fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 26-01-2005 interpone la representación Fiscal Acto Conclusivo consistente en escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. SEGUNDO: La calificación jurídica acordada es la del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 5 del artículo 455 del Código Penal, la cual contempla en principio una penalidad de 4 a 8 años de prisión, es decir, superior a tres (3) años. Así se decide. TERCERO: Es de observar que ciertamente en el presente caso la fase de investigación ya culminó, pero a su vez que las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Juan Pedro Correa y Victor Osea, no han cambiado. Así se decide. CUARTO: Considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, es necesario que los motivo de la Privación hayan cambiado o que en el peor de los casos haya en el proceso dilación por motivos distintos y ajenos a la voluntad del imputado y que éste a su vez haga presumir mediante algun medio probatorio que no va a evadir el proceso y que dará cumplimiento a sus actos. Ahora bien en el presente caso se les decreta el día 27-12-2004 la privación de libertad a los ciudadanos Juan Pedro Correa y Victor Osea, por considerarla flagrante, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en dicha oportunidad el imputado Juan Pedro Correa señaló en la audiencia como lugar de residencia Caserio Punta Gorda, Segunda Calle, casa número 70-40 y en las documentales su defensora acompaña constancia de residencia del mismo indicando que es en el Sector Casco Central, calle 02, casa 5-60, es decir, no coincide con la dirección originalmente aportada por el propio imputado que es la persona que debe estar sometida al proceso. Por su parte el imputado Victor Osea, señala como lugar de residencia Punta Gorda, Segunda Calle, casa número 4-60 y su defensora acompaña constancia de residencia en la que indica que el mismo reside en el Sector Casco Central, Segunda Calle, casa Número 5-60, es decir, tampoco coincide con la originalmente aportada por el mismo imputado, contradicciones estas y que siembran mucha confusión acerca de las direcciones donde realmente residan los imputados, debiendo ser ésta una información clara y cierta para que se desvirtué el peligro de fuga, para poderse otorgar una medida cautelar menos gravosa a la de privación de libertad. Así se decide. No obstante a esto, es de aclarar que en este proceso no hay ni un diferimiento de la audiencia preliminar, que haga presumir que existe dilación procesal, razones estas que hacen que este Tribunal no cambie la Medida de Privación de Libertad para los imputados Juan Pedro Correa y Victor Osea en este momento. Así se decide. QUINTO: Por cuanto en el referido escrito solicita la defensora el traslado del imputado Juan Correa al Hospital por estar presentado supuestamente escabiosis, así como también el traslado de ambos imputados Juan Pedro Correa y Victor Osea al Internado Judicial Penal del estado Barinas. En consecuencia, se acuerda realizarle una valoración médica con el médico forense a la mayor brevedad posible, para lo cual se acuerda trasladarlo hasta medicatura forense día 10-02-2005 a las 10.00AM. Así mismo se acuerda el traslado de ambos imputados solicitado por su Defensora al Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el día 11-02-2005.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensora Dorange Mujica en beneficio de los imputados Juan Pedro Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.669.794, domiciliado en Punta Gorda del estado Barinas y Victor Osea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.868.578, domiciliado en Punta Gorda del Estado Barinas, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09-12-2004. SEGUNDO: Se acuerda realizarle una valoración médica con el médico forense a la mayor brevedad posible al imputado Juan Pedro Correa, para lo cual se acuerda trasladarlo hasta medicatura forense día 10-02-2005 a las 10.00AM. Así mismo se acuerda el traslado de ambos imputados Juan Pedro Correa y Victor Osea solicitado por su Defensora al Internado Judicial Penal del Estado Barinas para su reclusión en el mismo, el día 11-02-2005. Dichos traslados deben realizarse con las medidas de seguridad del caso. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Librense los oficios correspondientes.

El Juez

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén La Secretaria

Abg. Magüira Ordoñez