REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000611
ASUNTO : EP01-P-2005-000611


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el día 07-02-2005 al ciudadano Leoncio Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 417 del ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Alejandro Garrido y Luis Carrizo, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
Leoncio Rafael Rodríguez, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-02-1975, grado de instrucción sexto grado de Educación Primaria, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.205.839, hijo de Paula del Carmen Cristancho Useche y Leoncio Gerardo Rodríguez, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, casa s/n, a dos cuadras de la Escuela Bolivariana de Ciudad Bolivia, pudiendo ser localizado también Restaurant Llanura Alta, ubicado en la carretera que conduce desde la Población de Pedraza a Boca de Anaro del mismo Municipio Pedraza del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Leoncio Rafael Rodríguez, el hecho de haber lesionado gravemente con un vehículo tipo camioneta pick- Up color vino tinto, marca Ford, placas 360-LAG a los ciudadanos Ramón Alejandro Garrido y Luis Carrizo quienes andaban en una moto. Dichos hecho ocurrieron el día 05-02-2005 en el Sector el Banquito en la Carretera Vía Anaro del Estado Barinas, aproximadamente a las 9:00PM. No obstante a esto, que el mismo fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Leoncio Rafael Rodríguez, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador preve como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Graves Culposas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, es decir, a pocos momento de haber ocurrido el accidente donde resultaron lesionados Ramón Garrido y Luis Carrizo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Leoncio Rodríguez en el delito de Lesiones Graves Culposos el cual prevé una pena de uno (01) a doce (12) años de prisión calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 y que además no excede de los tres años, ya que al ocurrir el accidente en momentos que el imputado conducía el vehículo tipo camioneta bajo los efectos de bebidas alcohólicas, hace presumir por disposición de la Ley de Tránsito terrestre que es el responsable por imprudencia del accidente. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Expediente levantado en el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte , Puesto Pedraza, identificado con el número 008-05022005, iniciado en fecha 05-02-2005, donde señalan las partes involucradas en el accidente, siendo Leoncio Rafael Rodríguez y resultando lesionadas Ramón Garrido y Luis Carrizo. En cuyo interior se evidencia un reporte de accidente relacionado con el vehículo conducido por el imputado Leoncio Rodríguez y en el mismo deja constancia el funcionario que el imputado presentaba aliento etilico.
B.) Orden de depósito de dos vehículos, uno de ellos es una motoSuzuki, Tr125, sin placa, de color azul, clase moto, tipo paseo, serial de carrocería NF11A-102050 y el otro una camioneta tipo Pick Up, placa 360 LAG, de color vino tinto, modelo F100, serial de carrocería AJF10V33650-2-1
C.) Acta Policial de fecha 05 de Febrero del año 2005, suscrita por el funcionario Adeliz Macia Rodríguez, adscrito a la Zona Policial Nro. 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en cuyo contenido también dejan constancia de las personas que participaron en los hechos donde resultaron lesionados los ciudadanos Ramón Garrido y Luis Carrizo.
D.) Acta Policial de fecha 06 de Febrero del año 2005, suscrita por el funcionario José Salcedo, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Pedraza del estado Barinas, en cuyo contenido también dejan constancia de las personas que participaron en los hechos donde resultaron lesionados los ciudadanos Ramón Garrido y Luis Carrizo. Así como también deja constancia de la información suministrada por el médico de Guardia del Hospital Francisco Lazo Martí, de que el conducto del vehículo 01 (moto) se le diagnosticó traumatismo toráxico abdominal y al acompañante traumatismo cráneo encefálico y toráxico abdominal.
E.) Acta de Entrevista a la ciudadana Rita Rosa Contreras de Angulo, quien también afirma haber observado el momento en que ocurre el accidente, así como también que las personas que resultan lesionadas son los que iban en la moto.
En el presente caso la pena que establece el delito precalificado no excede de los tres años de privación de libertad y por el sistema Juris 2000 no aparece que el referido imputado este sometido a otra medida cautelar, debiendo por tanto acordarse sólo medidas cautelares sustitutivas en este caso, tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Leoncio Rafael Rodríguez, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-02-1975, grado de instrucción sexto grado de Educación Primaria, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.205.839, hijo de Paula del Carmen Cristancho Useche y Leoncio Gerardo Rodríguez, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, casa s/n, a dos cuadras de la Escuela Bolivariana de Ciudad Bolivia, pudiendo ser localizado también Restaurant Llanura Alta, ubicado en la carretera que conduce desde la Población de Pedraza a Boca de Anaro del mismo Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 417 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Ramón Garrido y Luis Carrizo. SEGUNDO: Se mantiene la calificación del delito de lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 417 ejusdem. TERCERO: MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado LEONCIO RAFAEL RODRÍGUEZ CRISTANCHO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 417 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Ramón Garrido y Luis Carrizo, de las establecidas en los ordinales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Obligación de Presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse a las víctimas, familiares o amigos de las misma y 3) Prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo automotor. En consecuencia, se acuerda la respectiva boleta de libertad. CUARTO: Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación fiscal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.