REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006460
ASUNTO : EP01-S-2004-006460

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID , en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado a PERSONA(S) DESCONOCIDA (S) por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 Código Penal en perjuicio del Ciudadano: MIGUEL ANTONIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.492.472, domiciliado en la calle 11 con carreras 1 y 2, N° 09-66, Barinitas, Municipio Bolivar del Estado Barinas; hecho ocurrido el día 05 de agosto de 1.992, según, Denuncia interpuesta por este ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación, Barinas, Estado Barinas, que dice: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se llevaron una motobomba...es todo". El delito de HURTO SIMPLE, tiene signado una pena de seis (6)meses a tres (3) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de (1) años y nueve(9) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a PERSONAS DESCONOCIDAS la misma se ha prolongado por más de catorce (14) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO SIMPLE. a favor de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S) y en perjuicio del Ciudadano: MIGUEL ANTONIO TORRES GUERRERO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Maria Esther Cisneros
Abog. Gabriel Ernesto España Guillén

Se librarón boletas de notificación N°____________de fecha
GEEG/mec