REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007710
ASUNTO : EP01-S-2004-007710
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: ANTONIO RAMON LARA, Indocumentado y sin residencia fija, por la comisión del delito RAPTO DE PERSONA MENOR, previsto y sancionado en 2da parrafo del artículo 385 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: TERESA BRAQUE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Nueva Barinas, calle cinco, Barinas, Estado Barinas Y ELBA ROSA PAREDES(MENOR); hecho ocurrido el 02 de enero de 1.975, según denuncia formulada por este, por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barinas, Estado Barinas; quien expuso: "vengo a denunciar al Ciudadano: ANTONIO RAMON LARA, quien es mi marido desde hace dos años se llevó a mi hija menor de nombre ELBA ROSA PAREDES , es todo". El delito de RAPTO DE PERSONA MENOR, tiene signado una pena de seis (6)meses a dos(2) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de un(1) año y tres(3)meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de tres(03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por mas de treinta (30) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extingido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de RAPTO DE PERSONA MENOR a favor del Ciudadano: ANTONIO RAMON LARA y en perjuicio de la Ciudadana: TERESA BRAQUE Y ELBA ROSA PAREDES. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Marias Esther Cisneros
Abog.Gabriel Ernesto España Guillen
Se libraron boletas de Notificación N°____________de fecha_______________
GEEG/mec
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