REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO Nº: EP01-P-2004-000860.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO JAIMES.
VICTIMA: KENY AUGUSTO MORENO VALBUENA.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal.
FISCALÍA CUARTA: ABG. XIOMARA OCANDO.
DEFENSA: ABG. CARMEN LUCÍA RUMBOS.


Visto el Escrito presentado por la Abogado CARMEN LUCÍA RUMBOS, en su condición de Defensora del Imputado JAVIER ANTONIO JAIMES, mediante el cual solicita, de conformidad con los Artículos 8, 9 ,243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2004-000860, seguida en contra del imputado JAVIER ANTONIO JAIMES, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Barinas, se estima que el imputado de autos ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad, armonía y economía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogado CARMEN LUCÍA RUMBOS y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAVIER ANTONIO JAIMES, identificado plenamente en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 04, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano KENY AUGUSTO MORENO VALBUENA. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.