REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000036
ASUNTO : EP01-P-2005-000036

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan
IMPUTADO(S): Manuel Alejandro Vicent Diaz
DEFENSOR(S): Betulia Rivero
DELITO (S): Violencia Intrafamiliar
VICTIMA: Carmen Jiménez Cedeño
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero


Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscán, en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Manuel Alejandro Vicent Diaz, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-08-1980, hijo de Oscar Vicent (v) y Erlinda Diaz (v) , de oficio obrero de aserradero, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15992185, residenciado en el barrio José Gregorio, casa s/n, Av. 1 con calle 12, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violencia Intrafamiliar previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Teresa Jiménez Cedeño; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR al imputado de autos, de las señaladas en el numeral 3° del articulo 39 (arresto transitorio hasta por 72 horas cumplida en la jefatura civil) y numeral 1° del mismo articulo, en protección a la victima ,como lo es la salida de la parte agresora de la residencia común, todo ello de acuerdo a la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; solicito también que una vez cumplido el arresto transitorio sea objeto de cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 256 eiusdem ; se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado expresó su deseo de no declarar, por lo que se acogió al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Betulia Rivero, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Penal, quien expuso que se adhiere a la petición de la medida cautelar que hizo la Fiscalía, ya que su defendido está dispuesto a cumplir con lo que le imponga el Tribunal y solicita que se imponga la prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Organico Procesal Penal.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16 de Enero del año en curso, se recibió llamada en la policía de Pedraza donde se informo que en el centro de salud Francisco Lazo Marti, se encontraba una ciudadana lesionada, una vez el centro hospitalario ,los funcionarios fueron informados que se trataba de una ciudadana de nombre Carmen Jiménez, quien presento fractura del brazo izquierdo y esta informo que su exconcubino había llegado en estado de ebriedad y la había golpeado y que el permanecía allí en ese centro asistencial, siendo su nombre Manuel Vicent Díaz, por tal razón los funcionarios procedieron de inmediato a su detención .
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, entendida esta como el conjunto de atributos de vida, honor, dignidad y salud física y síquica que lo le son propios, en este caso a los miembros de la familia, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos: acta policial N° 179 suscrita por los funcionarios policiales donde hacen constar las circunstancias relacionadas con la aprehensión del imputado; denuncia de la ciudadana Carmen Teresa Jiménez Cedeño contra su exconcubino Manuel Alejandro Vicent Díaz; declaración ciudadano José León Jiménez, quien dio fe del hecho cuando la victima acude a su casa a solicitar ayuda debido a que su concubino la había golpeado; constancia medica expedida por el medico de guardia del hospital Francisco Lazo Marti quien hace constar que la victima presento fractura de cubito y radio en su tercio distal. Elementos de convicción procesal estos, para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho como es el de Violencia física intrafamiliar, que comprende todo daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, etc., que afecte la integridad física de algún miembro de la familia, y para el caso bajo estudio, producido por el ex concubino de la denunciante, resultando esto corroborado con los elementos aportados a la consideración de esta Juzgadora.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es señalado por la victima a los funcionarios y es aprehendido a poco después de cometer el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Manuel Alejandro Vicent Díaz, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa, este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 9º del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Comandancia de Policía de Pedraza y prohibición de acercarse a la victima. Así se declara.
Como complemento a esta obligación la Ley Especial de la materia señala que cuando exista una parte agresora dentro del núcleo familiar es facultativo para quien decide, emitir una orden de salida de quien resulta agresor de la residencia común independientemente de que tenga alguna propiedad o no del inmueble, en tal virtud, se ORDENA el desalojo inmediato por parte del ciudadano Manuel Alejandro Vicent Díaz de la residencia de la denunciante. ASÍ SE DECIDE.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Manuel Alejandro Vicent Díaz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las siguientes características personales: venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-08-1980, hijo de Oscar Vicent (v) y Erlinda Díaz (v) , de oficio obrero de aserradero, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15992185, residenciado en el barrio José Gregorio, casa s/n, Av. 1 con calle 12, Ciudad Bolivia, Pedraza, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 17 y 39 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol