REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000356
ASUNTO : EP01-P-2005-000356
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUUDIENCIA DE OIR E IMPOSICIÓN DE HECHOS AL IMPUTADO, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
DELITO IMPUTADO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y LESIONES PERSONALES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 20 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA Y 418 DEL CODIGO PENAL.
IMPUTADO: DANIEL CIRILO GARCIA
VICTIMA: NORIS ROMERO FRIAS
FISCAL CUARTO: ABG. XIOMARA OCANDO
DEFENSA PRIVADO: Abog MIGUEL BECERRA
Vista la solicitud presentada por el abogado ARLO ARTURO URQUIOLA en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto (4) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que solicita se oiga al imputado: DANIEL CIRILO GARCIA, se le impongan los hechos y que precalifico en su escrito como VIOLENCIA PSICOLOGICA sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de NORIS ROMERO FRIAS. También solicita el Ministerio Público se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, por cuanto la pena que pudiera imponerse no excede de tres años en virtud que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y se decrete la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley especial ya señalada. De manera verbal y durante el desarrollo de la audiencia de oír, el Ministerio Público representado por la fiscal auxiliar, abogado XIOMARA OCANDO además le imputo el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Para finalizar esa representación solicita se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra ka Mujer y la Familia, por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en las normas sustantivas ut supra señalados. Consigno en la audiencia de oír el reconocimiento medico legal practicado en fecha 17 de enero de 2005 a la víctima por el medico forense Ivan Nieves a fin de acreditar la comisión del tipo penal de Lesiones Intencionales que en esta audiencia le imputo de manera verbal al ciudadano DANIEL CIRILO GARCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia de oír al imputado y conforme a lo establecido 125 numeral 1, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue informado e impuesto de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputa la representación fiscal por la ciudadana juez, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia así como los datos que la investigación arroja en su contra se le instruyo en relación a que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan así como su derecho a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias y conforme a lo establecido en los artículos 126 y 130 ejusdem se identifico como DANIEL CIRILO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.131.639, natural de la Trinidad Estado Apure, funcionario policial, Tercer Año de Bachillerato, Residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Sector III, Calle 05, Casa 140 de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, quien no declaro y en su defecto se acogió al precepto constitucional. La defensa, representada en esa oportunidad por el abogado MIGUEL BECERRA se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la concesión de medidas cautelares para el imputado.
Seguidamente y a fin de dar cumplimiento con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los derechos de la víctima, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NORIS ROMERO FRIAS en su condición de víctima quien narro los hechos manifestando el hecho de violencia del cual fue objeto por parte del hoy imputado y señalo al tribunal que teme por su vida por lo que paso.
Observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 4 al 9 (ambos inclusive) y 28 consta y se evidencia la comisión de hechos tipificados como punible en la normas sustantivas penales establecidas en el artículo 20 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 418 del Código Penal que merecen y tienen asignada pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones, que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado DANIEL CIRILO GARCÍA, elementos que surgen de la denuncia que riela al folio 4 y su vuelto acta de investigación criminal que riela al folio 6, acta de denuncia que riela al folio 7 y su vuelto y reconocimiento médico legal que riela al folio 28 de la causa. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal (por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis) del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merecen los delitos imputados por la representación fiscal, aún realizada la acumulación establecida en la Norma Sustantiva Penal Ordinaria, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito. Y el imputado se comprometió a presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificados por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS ACTUACIONES QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ACOMPAÑO A SU SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1) Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que en fecha 09 de enero del dos mil cinco, el imputado DANIEL CIRILO GARCÍA quien era el concubino de la víctima NORIS ROMERO FRIAS, fue la persona que en una actitud agresiva y ejerciendo violencia psicológica al amenazarla de muerte e incluso llegando a agredirla físicamente ocasionándole lesiones personales, conductas estas tipificadas como punibles en nuestro ordenamiento jurídico penal cuando la victima efectivamente saco la cama que el hoy imputado mantenía en la habitación de la victima, este se abalanzó sobre la víctima y trato de asfixiarla hasta perder el conocimiento lo que la hace temer de manera fundada por su vida por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa relacionadas y concatenadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados.
2) Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículo 20 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 418 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado tuvo participación como autor en los mismos, estima esta sentenciadora no están llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, el mencionado imputado posee residencia fija y tomando en consideración la pena a imponer razones que llevan a este Juzgadora, para considerar procedente la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa que la privación de la libertad del imputado por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO DANIEL CIRILO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.131.639, natural de la Trinidad Estado Apure, funcionario policial, Tercer Año de Bachillerato, Residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Sector III, Calle 05, Casa 140 de la Ciudad de Barinas, consistente en: 1) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU RESIDENCIA (DE LA VICTIMA); 2) OBLIGACIÓN DE RETIRAR POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS DE SU CONFIANZA Y EN UN LAPSO DE 48 HORAS, SUS PERTENENCIAS DE LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA SO PENA DE SER REMITIDAS A UNA DEPOSITARIA JUDICIAL A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL QUEDANDO POR CARGO Y CUENTA DEL IMPUTADO LA CANCELACIÓN D E LOS EMOLUMENTOS QUE TAL DEPOSITO GENERE Y 3) PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, condiciones que debe cumplir de manera concurrente y en caso de incumplimiento se procederá a la REVOCATORIA de la medida cautelar aquí impuesta con las consecuencial legales que ello implica.
3) De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones, las que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, que por imperativo legal debe decretarse y en efecto se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 36 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que se instruye a la ciudadana secretaria para que en su debida oportunidad remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que a su vez la remita al tribunal de juicio que por distribución corresponda conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Por cuanto el imputado es funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Barinas, y por cuanto su conducta constituye violación al Reglamento interno de la referida institución y que pone en tela de juicio la integridad y buen nombre de la institución se acuerda oficiar al Superior Jerárquico del imputado, el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas informándole que por ante este tribunal se le sigue causa penal al funcionario policial DANIEL CIRILO GARCIA por el delito de Violencia Psicológica y Lesiones Personales sancionados en los artículos 20 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 418 del Código Penal a fin de que imponga las sanciones disciplinarias respectivas para así preservar el buen nombre e integridad de la institución por el dirigida que a su vez tienen entre otros el carácter de Auxiliares De Justicia
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Comparte la Calificación Jurídica atribuida a los hechos imputados por el Ministerio Público como Violencia Psicológica y Lesiones Personales sancionados en los artículos 20 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 418 del Código Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO DANIEL CIRILO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.131.639, natural de la Trinidad Estado Apure, funcionario policial, Tercer Año de Bachillerato, Residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Sector III, Calle 05, Casa 140 de la Ciudad de Barinas, consistente en: 1) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU RESIDENCIA (DE LA VICTIMA); 2) OBLIGACIÓN DE RETIRAR POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS DE SU CONFIANZA Y EN UN LAPSO DE 48 HORAS, SUS PERTENENCIAS DE LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA SO PENA DE SER REMITIDAS A UNA DEPOSITARIA JUDICIAL A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL QUEDANDO POR CARGO Y CUENTA DEL IMPUTADO LA CANCELACIÓN D E LOS EMOLUMENTOS QUE TAL DEPOSITO GENERE Y 3) PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, condiciones que debe cumplir de manera concurrente y en caso de incumplimiento se procederá a la REVOCATORIA de la medida cautelar aquí impuesta con las consecuencial legales que ello implica en perjuicio de NORIS ROMERO FRIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (no se da el supuesto del numeral 3 de dicha norma), 253, 256 numeral 9, 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 39 numeral 1, 5,9 y artículo 40 numeral 3 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el 36 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA oficiar al Superior Jerárquico del imputado, el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas informándole que por ante este tribunal se le sigue causa penal al funcionario policial DANIEL CIRILO GARCIA por el delito de Violencia Psicológica y Lesiones Personales sancionados en los artículos 20 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 418 del Código Penal a fin de que imponga las sanciones disciplinarias respectivas para así preservar el buen nombre e integridad de la institución por el dirigida que a su vez tienen entre otros el carácter de Auxiliares De Justicia, por cuanto tal conducta constituye violación al Reglamento interno de esa institución policial. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial sobre las presentaciones impuestas por este tribunal al imputado a partir de la presente fecha. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Barinas.
La presente decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de oír al imputado y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedaron notificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diez y siete días del mes de febrero de 2005.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
SECRETARIO
ABOG. CLAUDIA SANGUINETTI
La secretaria que suscribe certifica que la copia que antecede es fiel y exacta a su original que riela a los folios ___________ de la causa signada con el N° EP01-P-2005-000356 que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Lo certifico en Barinas a los diez y siete días del mes de febrero de dos mil cinco.
La secretaria
Abog. CLAUDIA SANGUINETTI
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