REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000890
ASUNTO : EP01-P-2005-000890


JUEZ ACTUANTE: ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL CUARTO: Abog. XIOMARA OCANDO
DEFENSOR: Abog GUSTAVO RODRIGUEZ
IMPUTADO: LUIS JOEL SATURNO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Artículo 6 y 5 numerales 1,2,3,5,8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal)
VICTIMA: LUIS ALEJANDRO MARTINEZ
SECRETARIA: ABG: CLAUDIA SANGUINETTI
Motivo del conocimiento: Audiencia de Oír por Aprehensión en Flagrancia, Solicitud de Privación de Libertad y Aplicación del Procedimiento Abreviado.


Vista la solicitud presentada por la abogado XIOMARA OCANDO en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: LUIS JOEL SATURNO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.991.556, cuarto año de bachillerato de instrucción, electricista, domiciliado en Urbanización La Florida, Calle Diego De Lozada en Valle de La Pascua, Municipio Infante del Estado Guarico, residenciado en Barrio Mi Jardín, Calle 8 (no sabe el N° de la Casa, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión en el delito que precalifico como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADO POR PARTICULAR previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y 175 del código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ, igualmente solicita el Ministerio Público se le DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTAD0 por su participación en los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2005 a las 3:30 PM aproximadamente en el sitio denominado El Caipito de Los Guasimitos de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas y se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir declaración al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado LUIS JOEL SATURNO ya identificado, no declaro durante el desarrollo de la audiencia y en su defecto se acogió al Precepto Constitucional y manifestó que el declararía en la oportunidad que este un abogado privado de su confianza. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor público GUSTAVO RODRIGUEZ quien expuso lo siguiente: Solicito se le respeten los derechos a su patrocinado.


ELEMENTOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CAUSA PARA ACREDITAR LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL IMPUTADO Y LA RESPONSEBILIDAD PENAL DEL IMPUTADO

A los folios 4 y 5 riela Acta Policial N° 365 de fecha 15 de febrero de 2005 levantada por los funcionarios del Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas que realizaron el procedimiento que culminó en la aprehensión del hoy imputado en la que se dejo constancia de los siguientes hechos: “…Siendo las 4 de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje…recibiendo llamada de la central..para que nos trasladáramos hasta el punto de control la redoma ya que presuntamente llevaban un ciudadano en un vehículo taxi al llegar a la redoma industrial visualizamos que un ciudadano que conducía un taxi nos estaba llamando.. informándonos que por el sector el caipito de los guasimitos se había metido un vehículo taxi y que lo siguiéramos trasladándonos hasta el sector el caipito…procediendo a realizar un patrullaje en dicho sector, encontrándonos un vehículo taxi de color blanco conducido por un ciudadano al cual le dimos la voz de alto y que se bajara del vehículo con las manos en alto, …..se le hizo la interrogante al ciudadano que conducía el taxi que si portaba algún objeto de interés criminalistico siendo negativa su respuesta donde se procedió a realizar una revisión de persona…no encontrando ningún objeto….al ciudadano ni al vehículo una vez revisado se procedió a solicitarle los documentos personales a este ciudadano identificado como: LUIS JOEL SATURNO…manifestando que el lo trabajaba como avance, …se le pregunto que para que línea pertenecía o a que línea estaba afiliado el mismo no dio una respuesta coherente, se le informo que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido…el mismo manifestó que el conjuntamente con otro ciudadano habían robado dicho vehículo en la Avenida Guaicaipuro adyacente a INAVI, posteriormente nos informo el ciudadano detenido que el propietario de dicho vehículo se encontraba aproximadamente a 200 metros abandonado y maniatado a la orilla de la carretera que conduce al caipito introduciendo al ciudadano aprehendido a la unidad y procedimos a la búsqueda del ciudadano…logrando encontrarlo en el sitio antes mencionado…observando a un ciudadano maniatado por los pies y las manos hacia atrás con cinta pegante de material sintético transparente procediendo a soltarlo y auxiliarlo posteriormente se procedió a trasladar al detenido con la persona agraviada y los testigos hasta el comando metropolitano norte de esta ciudad…” De dicha diligencia se evidencia que la aprehensión del imputado se realizo por los funcionarios policiales mientras este conducía el vehículo que momentos antes habían despojado de manera violenta de la posesión de la víctima e igualmente se evidencia que el chofer fue encontrado amarrado y abandonado en un sitio apartado de la ciudad y desvalido para proveer a su propia conservación, hechos estos que perfectamente son subsumibles en la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto suficientes como para calificar como flagrante la aprehensión

Al folio 6 y su vuelto riela Acta de Denuncia de fecha 15 de febrero de 2005 interpuesta por el ciudadano MARTINEZ CARDENAS LUIS ALEJANDRO en su condición de víctima, por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien expuso: “…Yo soy conductor de un taxi de la línea taxis vida y el día de hoy 15-2-05 me encontraba por la avenida Guaicaipuro al frente de INVIP cuando me saco la mano un ciudadano que se encontraba en compañía de otro, para que le hiciera una carrera a una licorería que queda por la avenida cuatricentenaria y luego lo llevara a los guasimitos, trasladándome hasta la licorería que me indico, a lo que llegamos al sitio uno de ellos le pregunto a un vigilante que se encontraba allí, que si no habían llegado dos muchachas, el vigilante le respondió que no, trasladándome hasta los guasimitos, ha lo que me fui a meter por la primera entrada, uno de ellos me dijo que no, que me metiera por la segunda entrada, a lo que entre a la segunda entrada, el que iba adelante saco una pistola y me dijo que eso era un atraco, que me quedara tranquilo que no me iban a hacer nada, el que iba atrás se bajo y agarro el carro, y a mi me hicieron pasar por el medio de los asientos y el que iba adelante con la pistola, se bajo y se paso para atrás conmigo, diciéndome que pusiera la mano para atrás, de ahí comenzó a amarrarme con una cinta pegante de embalar, saliendo de allí, antes de llegar al puente del río Santo Domingo, nos metimos por una carretera de tierra, que conduce al parcelamiento el Caipito, dejándome aproximadamente unos trescientos metros , viniéndose ellos en el carro…” De la referida actuación se evidencia que se cometió el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores y el de Privación Ilegítima de la Libertad por cuantos los hechos narrados por la víctima son perfectamente subsumibles en las disposiciones legales contenidas en los artículos 6 en concordancia con el 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y del artículo 175 código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ

Al folio 8 riela Acta de retención de Vehículo de fecha 15 de febrero de 2005, vehículo este que era conducido por el hoy imputado para el momento de su aprehensión por los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento que culminó en la aprehensión del hoy imputado, en la que se deja constancia de las características del vehículo incautado, del lugar, hora y fecha de los hechos en ella descrita. Concatenada este elemento de prueba con los demás elementos o actuaciones que obran en la causa constituyen por si solos suficientes elementos para concluir que el hoy imputado participó el los hechos en los que mediante el uso de un arma de fuego lograron despojar del vehículo que momentos antes conducía la víctima e igualmente que participo como coautor en el delito de Privación ilegitima de la libertad de la víctima en esta causa. Al Folio 8 riela acta de retención de los objetos con los que fue amarrada (en contra de su voluntad) la víctima para tolerar ser despojado de manera arbitraria y violenta del vehículo por el conducido así como de ciertas cantidades de dinero que mantenía en su poder y producto de su trabajo del día como taxista.

A los folios 10, 11, 12 rielan actas de entrevistas rendidas en fecha 15 de febrero de 2005 por los ciudadanos JOSE ISMAEL GUERRERO ALTUVE, LUIS JOSE VARGAS en las que manifiestan a los funcionarios haber presenciado la aprehensión del imputado así como el momento en que los funcionarios localizaron a la víctima amarrada y abandonada en un lugar solitario. Por cuanto las referidas actuaciones no fueron desvirtuadas ni contradichas durante la audiencia de oír al imputado, le merecen credibilidad al sentenciador y su contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

Las anteriores actuaciones por si colas y concatenados todas entre sí constituyen suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADO POR PARTICULAR previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y del código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ en fecha 15 de febrero de 2004 a eso de las 3:30 de la tarde en esta ciudad de Barinas e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado LUIS JOEL SATURNO fue una de las personas que realizo la conducta constitutiva de los tipos penales señalados y al no existir ninguna causa de justificación tal conducta, por tanto la misma se constituye en antijurídica y culpable resultando así comprometida la culpabilidad del imputado de autos así como la responsabilidad responsabilidad del mismo, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un tipo penal, no prescrito, se hace necesario decidir los petitorios del representante del Ministerio Público y para ello este tribunal lo hace de la manera siguiente:


PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 15 de febrero del dos mil cinco, el imputado de autos (antes identificado), fue aprehendido por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General (Gobernación de Barinas) en el barrio el cambio Guasimito de esta ciudad a eso de las 3:30 pm conduciendo el vehículo que momentos antes había despojado de manera violenta y arbitraria y en compañía de otro ciudadano aún por identificar a la víctima

Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, declaraciones testifícales; se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, al poco tiempo de haberse cometido y con el objeto material del delito en su poder, lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que le señalan como el autor del delito, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: LUIS JOEL SATURNO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.991.556, cuarto año de bachillerato de instrucción, electricista, domiciliado en Urbanización La Florida, Calle Diego De Lozada en Valle de La Pascua, Municipio Infante del Estado Guarico, residenciado en Barrio Mi Jardín, Calle 8 (no sabe el N° de la Casa, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión en el delito que precalifico como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADO POR PARTICULAR previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y del código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.991.556, cuarto año de bachillerato de instrucción, electricista, domiciliado en Urbanización La Florida, Calle Diego De Lozada en Valle de La Pascua, Municipio Infante del Estado Guarico, residenciado en Barrio Mi Jardín, Calle 8 (no sabe el N° de la Casa, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión en el delito que precalifico como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADO POR PARTICULAR previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y del código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, (los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado), para estimar que el imputado LUIS JOEL SATURNO, participo en calidad de co-autor en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADO POR PARTICULAR previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y del código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ, en fecha 15-02-2005 en el barrio los guasimitos de esta ciudad de Barinas, el imputado tuvo participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, arraigo en del imputado en la jurisdicción del Estado Barinas quien no acredito fehacientemente ante este tribunal que posea una ocupación definida, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS JOEL SATURNO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.991.556, cuarto año de bachillerato de instrucción, electricista, domiciliado en Urbanización La Florida, Calle Diego De Lozada en Valle de La Pascua, Municipio Infante del Estado Guarico, residenciado en Barrio Mi Jardín, Calle 8 (no sabe el N° de la Casa, Barinas Estado Barinas. Así se Declara

TERCERO
Atendiendo a la solicitud fiscal y a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en criterio de la representación fiscal no existen diligencias urgentes y necesarias por realizar en la presente causa, se ordena la Aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa por lo que se ordena la remisión de la causa en su oportunidad legal al tribunal de juicio que por distribución corresponda, por lo que se exhorta a las partes para que concurran ante el tribunal de juicio quien fijara la oportunidad para la celebración del juicio oral y público.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado LUIS JOEL SATURNO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.991.556, cuarto año de bachillerato de instrucción, electricista, domiciliado en Urbanización La Florida, Calle Diego De Lozada en Valle de La Pascua, Municipio Infante del Estado Guarico, residenciado en Barrio Mi Jardín, Calle 8 (no sabe el N° de la Casa, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión en el delito que precalifico como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADO POR PARTICULAR previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y del código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ, atendiendo a la gravedad de los hechos imputados y acreditados se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS JOEL SATURNO, y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto y según lo manifestó el Ministerio Público no existen diligencias que practicar, importantes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por cuanto con las que obran en la causa son suficientes para solicitar el enjuiciamiento en su debida oportunidad Se ordeno librar boleta de privación de libertad al Comandante de la Policía. La anterior decisión tiene su fundamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordina1 2,3, 256 ordinales 3 y 4, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en en los artículos 6 en concordancia con el 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y 175 del código penal. Las partes quedaron notificadas de la decisión por haber sido dictada en audiencia conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diez y ocho días del mes de febrero de 2005
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA SANGUINETTI