REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001310
ASUNTO : EP01-P-2005-001310

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena Perez
IMPUTADO: Magalys Rodríguez Navas
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernandez
DELITO: Falso Testimonio
VICTIMA: Administración de Justicia
SECRETARIA: Abg. Hector Reverol


Vista la solicitud presentada por el Abg. Abraham Valbuena, en su condición de Fiscal Auxiliar I Comisionado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana Magalys Rodríguez Navas, venezolana, soltera, de 30 años de edad, hija de Pedro Rodriguez (v) y Rosa Navas, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13883653, residenciada en el barrio Vista Hermosa II, calle 12, AV. 9, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el único aparte del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Administración de Justicia; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a la imputada de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. La imputada manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y por ello se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Pascual Hernandez, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, quien solicitó libertad plena para su defendida por cuanto es justificable que alguien pueda mentir en algun momento dado para favorecer un familiar que se encuentre en situacion embarazoza .
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24-02-05, durante la celebración del juicio oral y publico seguido a los ciudadanos Ruben Dario Suarez Galvan, Ruben Suarez Galvan, Jorge Eliécer Gomez Jaimes y Lorena Yamilet Suarez Galvan, al momento de estarse llevando a cabo la audiencia con la declaración testimonial de la ciudadana Magalys Rodríguez Navas, se considero que estaba cometiendo un delito en audiencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal, se ordeno la detencion de la referida ciudadana, levantándose el acta respectiva la cual esta agregada a los autos, dicha ciudadana fue puesta a disposición de la Fiscalia Primera por ser este el de Guardia.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia como es el de de Falso Testimonio, se encuentran acreditado en autos, por las diligencias presentadas a este Tribunal, como son Acta certificada de la continuación del juicio oral y publico de fecha 24-02-05, por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Penal por medio del cual se dejo constancia que dicha ciudadana fue juramentada de acuerdo a las formalidades de ley, manifestando no tener ningún tipo de parentesco con los acusados de autos, ni con las victimas, así mismo consta del acta mencionada que a petición del Ministerio Publico se dejo constancia que la imputada en esta causa manifestó que si era familia de la victima Herminia del Carmen Pérez Navas, pero que no se trataban, por tal motivo considero el representante del Ministerio Publico que de conformidad con el art. 248 del COPP, en relación con el art. 44 de la Constitución Nacional, se tramitara la declaratoria de un delito en Audiencia de conformidad con lo previsto en el art. 345 eiusdem, por cuanto se evidencio con la respuesta dada en cuanto al grado de parentesco con la victima, que la misma había mentido deliberadamente en ese acto, por ultimo solicito copia certificada del acta para hacerla llegar a la Fiscalia que se encontrara de Guardia para que iniciara la investigación a través del procedimiento de Ley.
Resulta pertinente señalar que el tipo penal sustantivo contenido en el aparte del art. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se justifica su inclusión en el texto adjetivo penal por cuanto el falso testimonio que regula el Código Penal se refiere al falso testimonio sobre los hechos del proceso, pero el presente caso se refiere a la falsedad en el dicho del testigo sobre las generales de Ley como es, su identidad y parentesco o no con cualquiera de las partes del juicio.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que la aprehensión de la imputada, fue de forma flagrante, dado que los delitos en audiencia, por su publicidad y notoriedad se adaptan en los supuestos de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA Magalys Rodríguez Navas, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del DELITO EN AUDIENCIA DE FALSO TESTIMONIO sancionado en el único aparte del artículo 345 eiusdem, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que la misma, es presunto autora del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado.
Para decidir acerca de la medida de coercion personal solicitada, se observa que, el delito tiene asignada una pena que no excede de los tres años , y la Fiscalia ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de la privativa, este Tribunal por imperativo legal debe conceder la misma, asi tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Así se decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento de la imputada ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de la imputada Magalys Rodríguez Navas por la presunta comisión del DELITO EN AUDIENCIA DE FALSO TESTIMONIO sancionado en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la prenombrada imputada quien es de las características personales suficientemente descritas al inicio de la presente decisión, cumplidos los extremos exigidos en el art. 250 en relación con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo con el articulo 372 eiusdem. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Hector Reverol.