REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas,28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001364
ASUNTO : EP01-P-2005-001364
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
IMPUTADO(S): Yofre Alexander Salinas Hosma, Jose Abraham Medina Mendoza, Carlos Alfredo Arteaga y Edgar Antonio Rojas Velásquez.
DEFENSOR: Abg. Alexis Moreno
DELITO (S): Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento.
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Abraham Valbuena, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: Yofre Alexander Salinas Hosma, venezolano, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-02-1975, hijo de Davis Salinasde Avila (v) y Juana Hosma (v), de oficio taxista, titular titular de la cédula de identidad N°13256624, residenciado en el barrio Nicaragua, carrera 5, esquina de calle 13, casa N° 31, Calabozo, Estado Guarico; Jose Abraham Medina Mendoza, venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-04-1972, hijo de Santos Medina (v) y Maria Mendoza (v), de oficio obrero en construccion, titular de la cédula de identidad N°13061039, residenciado en el barrio Corralito,calle 14, casa s/n, de esta ciudad de Barinas; Carlos Alfredo Arteaga, venezolano, casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 09-01-1973, hijo de Rafael Ramirez (v) y Maria Arteaga (v), de profesion u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N°12207829, residenciado en la Urb. Las Colinas, sector 3, calle 1, casa T-09, de esta ciudad de Barinas; y Edgar Antonio Rojas Velásquez, venezolano, sotero, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-08-1981, hijo de Isaac Rojas (f) y Anaise Velasquez (f), de profesion u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°17724876, residenciado en el barrio Primero de Diciembre, calle 1, casa N°1, de esta ciudad de Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 278 y 287 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados . Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones, impuso a los imputados del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su deseo cada uno de declarar y en consecuencia Yofre Alexander Salinas Hosma expuso entre otras cosas: " Mis hijos se vinieron con mi hermana a pasar diceimbre con mi hermana en masparrito, los niños estaban jugando cerca de la carretera y un señor venía borracho, se salió de la carretera y me mató a mi hijo al hijo de mi hermana y le partió la pierna a mi hijo mayor, lo agarró el fiscal 6° del Ministerio Público, yo vine hable con el, quedé endeudado por los gastos del entierro para ver si el señor me reconocía los gastos, el fiscal me dijo que el no pidía ayudarme a eso, que buscára un Abogado, para que me ayudara en eso, yo llegue el viernes a Barinas a la 1:00 de la tarde de Calabozo, me recomendaron a la Dra Rumbos, la ubique por telefóno quien se encontraba aquí en el Circuito que me viniera hasta acá, convidé a Edgar y a José porque yo no conozco, a Carlos le pedimos la carrera, veníamos no se por donde porque no conozco Barinas, nos conseguimos con una alcabala, nos revisaron los policias y luego llegó otro señor y nos revisó otra vez, ya estabamos montados para irnos y dijo aqui hay una pistola y nos llevaron presos a todos, eso es todo, yo ando por aquí por el problema de mi hijo".
Carlos Alfredo Arteaga, expuso lo siguiente: "Yo venía en el taxi, cuando me sale la carrera, los tres señores me dicen que los traiga aquí al Circuito que iban a hablar con la Dra Rumbos, adyacente al semáforo de la Miami estaba una alcabala de la PTJ y de la Policia Municipal, me mandan a estacionar a la derecha y me estaciono, me mandan a bajar del vehículo nos quitan las cédulas, me requisan el carro y encuentran una pistola en la guantera la cual la cargaba por la inseguridad que hay y que ese carro está recien comprado y en cinco oportunidades ya me habían tratado de quitármelo, ese es el trabajo que uno tiene y del que uno vive y con la inseguridad que hay ahorita, uno no sabe ni a quien monta, es todo". Los Imputados Jose Abraham Medina Mendoza y Edgar Antonio Rojas Velásquez, se acogieron al precepto Constitucional, y no rindieron declaración.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Alexis Moreno, quien manifestó que no existe el delito de agavillamiento, y que el delito de ocultamiento solo se le puede imputar al ciudadano Carlos Arteaga.
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 25-02-05,en horas de la tarde funcionarios del CICPC, DISIP y Policia Municipal, en labores de profilaxia social montaron una alcabala movil, en la Urb. Alto Barinas Norte, calle Marquitos con Av. Francia, procedieron a realizar la inspección de un vehículo marca Hiunday, modelo Accent, color blanco con casco de taxi, en el cual se desplazaban 4 personas de sexo masculino, y amparados en el art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontraron dentro del vehículo Dos (2) armas de fuego, la primera tipo revolver, marca Jaguar, calibre 38, color plateado, cañón largo, serial 051515, con seis (6) balas sin percutir, y el segundo, otro revolver, sin marca visible, calibre 38, serial 830288, con cinco (5) balas dentro de su masa , sin percutir, del mismo calibre, quienes al solicitarle la documentación del arma, manifestaron desconocer la procedencia de las mismas, por tal razón quedaron aprehendidos quienes quedaron identificados cada uno con el nombre de Yofre Alexander Salinas Hosma, Jose Abraham Medina Mendoza, Carlos Alfredo Arteaga y Edgar Antonio Rojas Velásquez.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes: * acta de investigación policial de fecha 25-02-05, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Carlos Marquez, Insp. Jefe Jose Morales, Agentes David Velasco y Jesús Perez, adscritos al CICPI, tambien los funcionarios Insp. Jefe Jose Loaiza, Inspectores Gustavo Gonzalez, Gilmori Perez y Jesús Perez adscritos a la DISIP; y los Agentes Luis Blanco y Jairo Garcia de la Policia Municipal, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados; * inspección técnica N° 0419 del sitio y del vehículo incriminado; * Informe Balístico N°080 de fecha 25-02-05 practicado a dos (2) armas de fuego; Experticia de vehículo N° 120 de fecha 25-02-05.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados Yofre Alexander Salinas Hosma, Jose Abraham Medina Mendoza, Carlos Alfredo Arteaga y Edgar Antonio Rojas Velásquez, han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando los imputados tripulaban un vehículo cuya interior ocultaba dos armas de fuego una dentro de la guantera y la otra en la parte trasera del vehículo exactamente debajo del asiento, cuya procedencia no pudieron justificar, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como autores de los delitos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Yofre Alexander Salinas Hosma, Jose Abraham Medina Mendoza, Carlos Alfredo Arteaga y Edgar Antonio Rojas Velásquez,quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo, la presencia de antecedentes penales en cuanto al ciudadano Jose Abraham Medina a quien le fue concedido Medida de Confinamiento en fecha 08-09-2003 por los deltos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilicito de Arma de Fuego por el Tribunal de Ejecución N°2 de este Circuito Penal y que aun deberia de estar cumpliendo, por lo que surge para este presuncion de riesgo de fuga; considera también esta Juzgadora que manteniéndose estas personas en libertad pudieran entorpecer la investigación y en este caso poner en peligro la investigación para le efectiva aplicación de la Justicia, pudiéndose presumir que en este hecho se frustró algún acto criminal con la identificación de los integrantes de este tipo de asociación ilícita, y aun sin llevar a cabo un acto al margen de la ley se afecta la paz del colectivo, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ampliamente identificados, quienes se mantendrá recluidos en la Comampoli de esta ciudad.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, tal como lo solicito el Ministerio Publico. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos Yofre Alexander Salinas Hosma, José Abraham Medina Mendoza, Carlos Alfredo Arteaga y Edgar Antonio Rojas Velásquez, quienes son de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 278 y 287 del Codigo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dichos ciudadanos, cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 251 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control

Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria

Abg. Caudia Sanguinetti.