REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001365
ASUNTO : EP01-P-2005-001365
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
IMPUTADO : Jhonatan Alexander Vargas Perez
DEFENSOR: Abg. Bleidis Araque
DELITO (S) : Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad
VICTIMA: Carlos Raul Velasquez
SECRETARIA: Abg. Mary Ramos
Vista la solicitud presentada por el Abg. Abrahan Valbuena en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Jhonatan Alexander Vargas Perez venezolano, obrero, soltero, de 18 años de edad, hijo de Jhanny Perez (v) y Jose de la Paz Vargas Laguna (v), nacido en fecha 13-09-1986, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N°18867308, residenciado en la Urb. La Rosaleda, calle 12, casa N° 86, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 219 numeral 2 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Bleidis Araque, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Penal, quien solicitó se mantenga recluido en el Hospital Luis Razzetti hasta tanto se recupere de las lesiones que presenta.
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta que, en fecha 24 de Febrero del año en curso, a eso de las 9:30 de la noche, funcionarios adscritos al Comando Sur de Policía del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada por central de radio para que se trasladaran hasta la Urb. Los Próceres, adyacencias de la plaza del policia, donde sujetos desconocidos habían efectuado disparos a un funcionario de ese mismo Cuerpo Policial, Agente Etelio Rodríguez, quien manifestó que dos sujetos a bordo de una moto Jog, color vino tinto portando armas de fuego efectuaron disparos en su contra, teniendo que repeler el ataque con su arma de reglamento, hiriendo a uno de los sujetos quien cayo de la moto y huyo por detrás de la iglesia en construcción, por lo que se solicito apoyo policial, lográndose después de la búsqueda de dos horas encontrar a uno de los sujetos que había resultado herido al fondo de un solar de una casa deshabitada, luego de practicársele una registro personal se observa que el mismo presentaba una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego , siendo trasladado al hospital Luis Razetti, quedando identificado como Jhonatan Alexander Vargas Pérez.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas estan: acta policial de fecha N° 415 de fecha 25-02-05 suscrita por los funcionarios actuantes Sergio Rivero, William Gaviria, Evelio Rodríguez y Victor Hernandez, adscritos al Comando Sur de la Policia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado; por el acta de entrevista del ciudadano Anderson Garrido Barrios quien fue testigo del hecho; por el acta de entrevista de la ciudadana Angelina Coromoto Rodríguez, en su condición de testigo del hecho; por el acta de entrevista de la ciudadana Carlos Raúl Velásquez, en su condición de testigo del hecho; copia simple de la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Raúl Velásquez en calidad de victima ante el CICPC de fecha 24-02-05.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido como consecuencia de la búsqueda practicada por el escuadrón motorizado de los Comandos Policiales Norte y Sur y Grupo de Operaciones Especiales, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Jhonatan Alexander Vargas Pérez, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 219 numeral 2 del Código Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, puesto que se ha lesionado el bien jurídico como es la integridad física y el patrimonio de la persona, siendo en su dañosidad pluriofensivo, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Jhonatan Alexander Vargas Pérez quien será recluido preventivamente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Jhonatan Alexander Vargas Pérez suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de delito Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 219 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Raúl Velásquez, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Jhonatan Alexander Vargas Pérez, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del tipo penal ut supra mencionada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actu Dado y firmado y publicada en el día de hoy Veintiocho (28) de Enero de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control.
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Mary Ramos Duns.
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