REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001366
ASUNTO : EP01-P-2005-001366

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maritza Rivas
IMPUTADO(S): Lucas Martines Sánchez y Jhon Ferney Gelvez Contreras
DEFENSORES: Abg. Pascual Hernández
DELITO (S): Robo de Vehículo Automotor
VICTIMA: Jorge Alonso Ramírez Rosales y Nilson Ramírez Rosales
SECRETARIA: Abg. Mary Ramos Duns.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Maritza Rivas, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: Lucas Martínez Sánchez, venezolano, casado, de 63 años de edad, nacido en fecha 19-10-1941, hijo de Pablo Marinez (f) y Susana Sánchez (f), de oficio ganadero, titular de la cédula de identidad N° 2887967, residenciado en el sector Punta de Piedra Las Guayabitas, Estado Barinas; y Jhon Ferney Gelvez Contreras, venezolano, soltero de 21 años de edad, nacido en fecha 02-08-1983, de oficio obrero de la agricultura, titular de la cédula de identidad N°17109091, residenciado en el Caño Las Monas, finca El Povenir, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jorge Ramírez Rosales, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados . Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones, impuso a los imputados del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su deseo de declarar y en consecuencia manifestaron: Lucas Martinez Sanchez " Yo me encontraba en día jueves 23 o 24 de este mes a las siete de la noche, en el la Finca, cuando llego este señor que esta aquí presente, que ni conozco, no se su nombre, no se donde vive, con un camión 350 y se para en mi finca, preguntando por un señor Méndez, que le iba a cargar un ganado, yo le respondí que no había ganado en la finca y que Méndez no había venido por ahí, y el señor se estuvo parado hasta las 8 y media, y luego entro un carro hasta donde estaba el camión supuestamente les tomo las placas y luego siguió volteo y se fue hacia el portón y se abajaron unos señores, y el carro siguió hacia punta de piedra, entonces yo le dije a mi señora mire mija yo voy a ver que hace esa gente en el portón y mi señora se fue conmigo, y detrás se fue el caballero, cuando llegue al portón y alumbre con la linterna y dos señores me apuntaron con armas de fuego y yo les digo que es lo que pasa señores, me quitaron la linterna y preguntaron que hacia yo ahí yo le dije que era el dueño de la finca y ustedes quienes son nosotros somos de la PTJ, entonces agarraron al otro señor que estaba y l e preguntaron de donde venia y el le dijo que venia a buscar un ganado, y entonces lo agarraron le pusieron unas esposas y yo fui para dentro de la casa, y al ratito me mandaron a llamar mi y me trajeron preso, y yo soy inocente, me torturaron me dieron palo, es todo" . Por su parte el imputado Jhon Ferney Gelves " Yo me encontraba en casa del señor el día jueves 24 de este mes, iba a encontrarme con un señor Martínez ahí en casa del Señor Lucas, yo llegue a las seis y media, el me dijo que lo esperara de seis a ocho, que lo esperara ahí, y como no estaba ahí cuando yo llegue me puse a conversar ahí afuera en una silla con el señor Lucas, mientras que el llegaba, y no llego, entonces yo me iba a ir, y cuando yo iba saliendo del corredor venía entrando un carro, el carro entró hasta donde estaba el camión, que conducía yo, y cuando miramos el carro que entro, nosotros salimos con el señor y la esposa de él que estaba ahí, y cuando salimos a mirar el carro volvió a salir otra vez, nosotros salimos hasta el portón de hierro que hay ahí, y habían tres de la PTJ, y nos encañonaron, entonces me dijeron a mi a pajarito usted es el que andábamos buscando, y me colocaron las esposa sin mas preguntas, y dentro PA la casa del señor, y se lo trajeron de allá también, y a mi echaron en un carro en el puesto de atrás, y me dieron dos puños por la costilla, y me dijo usted todo lo que le preguntemos, tienes que decir que sí, por que si no lo vamos a matar, entonces a lo que ellos me hicieron así yo les dije que que tenía que decirle a ellos, entonces cuando yo estaba en el carro, me dijo carga plata, entonces yo le dije que cargaba ciento Díez mil bolívares en el bolsillo, el me metió la mano y lo saco, y el me dijo no diga nada, por que si dice yo mismo lo voy a coñasear, y yo le dije tranquilo yo no digo nada, entonces me trajeron en el carrito esposao, sacaron una escopeta en la casa del señor, y nos trajeron pa santa bárbara, y de ahí me estropearon me maniaron, y cuando me tenían ahí, me mostraron una fotos ahí y yo le dije que no conocía a esas personas, y llego uno que olía a miche y me decían que dijera que si y ahí me dejaron maniao y se me montaban encima, no supe yo por que me preguntaba eso, primero dijeron que eran por un secuestro, de un tal Márquez y decían que yo si sabía de ese señor, y como tenía metía una bolsa y no podía respirar yo decía que sí".
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 24-02-05, aproximadamente a las 9:30 de la noche se recibió por el funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llamada del ciudadano Jorge Alonso Ramírez Rosales quien informa que se encontraba accidentado en su camioneta en el caserio El Pajen , Municipio Ezequiel Zamora frente a la carretera Nacional y de repente fue interceptado por cuatro sujetos que tripulaban un camión Ford, color vino tinto, placa 052-ABO, quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo marca Toyota, tipo pick up, placa 48G-LAE, color gris, tomando rumbo hacia La Pedrera del Estado Táchira. Consta también que el mismo denunciante, amplio mas su denuncia telefónica y expuso que, el 24-02-05 salio de su negocio hacia su residencia ubicada en Socopo como a las 7:00 de la noche, en su vehículo el cual es una camioneta marca toyota, modelo Autana, color beige, cuando iba a la altura de la localidad de San Antonio de Pajen se quedo accidentado , que cuando se baja a revisar la falla se paro un camión modelo Ford, F-350, color vino tinto, con una inscripción “Elite”, con plataforma ganadera color azul, tripulado por cuatro sujetos, de los cuales se bajan dos supuestamente a prestarle auxilio, la victima le causo mala impresión por lo que les rechazó la ayuda y les dijo que ya había llamado a su hermano, los sujetos se fueron, a los cuarenta minutos llego su hermano en otro vehículo toyota, modelo Land Cruiser, placa 48G-LAE, cuando su hermano esta remolcando el vehículo fueron encañonados por los dos sujetos que antes habían descendido del camión 350, y bajo amenaza de muerte , los metieron en la toyota pick up manifestándoles que era un atraco y que necesitaban la camioneta, huyendo hacia Santa Bárbara, como a los ochocientos metros los otro dos sujetos que andaban en el 350, se pararon delante de ellos y se bajo el conductor de la pick up , hablo con los sujetos del camión y en ese momento la victima anoto las placas del 350 conducido por dos de los sujetos , luego los del 350 siguieron la ruta que traían y ellos se desviaron hacia una carretera de piedras por el sector Cañadon, los sujetos los bajaron de la pick up los dejan abandonados y les llevaron dos celulares, pero no se percataron que había otro y lo dejan, por este lograron dar aviso a la policía.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes: *acta de trascripción de novedades donde se deja constancia de la llamada recibida de la victima Jorge Alonso Ramirez; acta de inspección ocular en el sitio del hecho; acta de inspección ocular del vehículo toyota pick up, Land Cruiser; inspeccion ocular al vehículo camión 350, marca Ford, placa 052AB0; acta de entrevista del ciudadano Jorge Alonso Ramírez Rosales, en su condicion de victima; acta de entrevista del ciudadano Nilson Ramón Ramírez Rosales, en su condición de victima; avaluó prudencial practicado a un teléfono celular; reconocimiento legal a unos objetos vinculados en este hecho, asi como el de un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera; acta de entrevista del ciudadano Francisco Antonio Guerrero en su condición de testigo del procedimiento de inspección e incautación de un arma dentro del vehículo localizado camión Ford-350; acta de investigación penal de fecha 25-02-05, suscrita por los funcionarios Luis Acevedo, José Vivas, Cesar Contreras, Yanny Suárez, Luis Valero, Oscar Sánchez, Ever Garzon, Zayed Colmenarez y Oscar Sánchez, adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la detención de los ciudadanos Lucas Martines Sánchez y Jhon Ferney Gelves Contreras.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados Lucas Martínez Sánchez y Jhon Ferney Gelves Contreras, han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando los imputados se encontraban con un vehículo que de acuerdo a la versión de la victima de el descendieron dos de los sujetos que cometieron el hecho punible, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Lucas Martínez Sánchez y Jhon Ferney Gelves, quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo, la posibilidad de que dichos imputados puedan entorpecer la averiguación en el sentido de alertar a otro (s) participante (s) asociados en grupos delictivos que se encargan de cometer este tipo de actos, cuyo auge se ha incrementado considerablemente, atentando contra la seguridad de las personas que son victimas de secuestros y extorsión, en este sector de Socopo arrojando los índices de ocurrencia que dicho delito se ha incrementado de manera alarmante en estos últimos tiempos, de esto se deduce la magnitud del daño causado; razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ampliamente identificados, quienes se mantendrá recluidos preventivamente en la Comandancia de Policía de esta ciudad.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados . Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos Lucas Martínez Sánchez y Jhon Ferney Gelves, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dichos ciudadanos, quienes son de las características personales ampliamente descritas al inicio de la decisión, cumplidos como están los extremos exigidos por el articulo 250 en concordancia con el art. 251 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control

Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria

Abg. Mary Ramos Duns.