REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000866
ASUNTO : EP01-P-2004-000866
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
ACUSADO: Yohanni José López
DELITO (S): Robo Agravado en grado de Tentativa y Lesiones Tipo Básicas
FISCAL: Abg. Arlo Urquiola
DEFENSA: Abg. Pablo Antonio Pimentel
VICTIMA: Yazhin Felipe Velásquez

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado Yohanni José López, venezolano, de 19 años de edad, nacido el día 17-09-1985,natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, soltero, de ocupación u oficio electricista, titular de la cedula de identidad N° 18106070, hijo de Maigualida López (v) y Heriberto Mejias (v), residenciado en el barrio 2 de Diciembre, sector club El Pica, de la población de Barrancas, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y Lesiones Tipo Básicas, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el primer aparte del articulo 80 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yazhin Felipe Velásquez, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Lesiones Tipo Básicas, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el primer aparte del articulo 80 y 415 ambos del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Pablo Antonio Pimentel, quien expuso lo siguiente: “Niega rechaza y contradice los hechos de la imputación fiscal en contra de su defendido, solicito la libertad plena y se declare inadmisible la acusación fiscal y en su defecto una medida cautelar menos gravosa, así como también se admitan las pruebas presentadas.”
Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado Yohanni José López, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: " Me voy a Juicio oral y publico, es todo”
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25 de Noviembre, del año 2004, siendo las 10 de la mañana, se recibe llamada en la policía de Barrancas, informando que el barrio 2 de Diciembre se encontraban dos sujetos a quienes la comunidad de dicho sector estaban linchando por cuanto presuntamente estos eran los autores de la herida ocasionada a un ciudadano de nombre Yazhin Felipe Velásquez Godoy en horas de la noche del día anterior, se traslada el funcionario Jurion Pérez al sitio, y constata una turba violenta de personas que golpeaban a dos sujetos señalados como autores del hecho, se pudo disuadir a las personas de su actitud y con apoyo policial fueron trasladados los dos sujetos hacia el hospital . Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como Randy Jesús Rondon Rodríguez y Yohandy López, de acuerdo a la denuncia formulada por la victima estos sujetos que venían en una moto la noche de los hechos le dispararon produciéndole una herida en la rodilla derecha y se dieron a la fuga.
En fecha 26 de Noviembre de 2.004, se celebró Audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico con todos los pedimentos fiscales, el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida privativa de Libertad, al prenombrado imputado, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 26 de Diciembre de 2.004, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y Lesiones Tipo Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 y 415 ambos del Código Penal, donde expone que “ En fecha 24 de Noviembre de 2.004, siendo aproximadamente las 10:50 p.m, se desplazaba el ciudadano Yazhin Felipe Velásquez, por la Av. Páez del barrio II de Diciembre de la población de Barrancas , cuando fue perseguido por el imputado y dos sujetos mas, el pregunto si lo iban a robar y no obtuvo respuesta, lo apuntaron accionando un ama de fuego, impactadonle en la región postero interna de la rodilla derecha. Resultando aprehendido el sujeto por funcionarios de la zona policial N°11 de Barrancas en el referido barrio a la altura de la entrada del Club El Pica, cuando miembros de la comunidad lo estaban golpeando por el causante del hecho cometido en contra del ciudadano Yazhin Felipe Velásquez.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Funcionario que practica la detención: Agte Jurion Pérez adscrito a la zona policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
2.-Experto Forense Dr. Iván Nieves adscrito a la Medicatura Forense del CICPC practica reconocimiento medico N° 3388 de fecha 29-11-04.
3.-Victima Yazhin Felipe Velásquez.
DOCUMENTALES:
Informe medico legal N° 3388 de fecha 29-11-04 suscrito por el Dr. Ivan Nieves, practicado a la victima Yazhin Felipe Velásquez cursante al folio 62.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
TESTIFICALES:
1.-Ciudadana Rociel Carolina Hidalgo
2.-Ciudadana Eglis Yuleidy Santiago
3.- Medico forense Dr. Iginio Rodriguez
DOCUMENTALES:
Informe medico legal N° 3408 de fecha 30-12-04 suscrito por el Dr. Higinio Rodríguez, practicado al imputado Yohannny López, cursante al folio 62.
En cuanto a la solicitud de reconstrucción de los hechos, este Tribunal considero que corresponde al Juez de la inmediación en la fase del juicio oral y publico decidir sobre la necesidad de la práctica de dicha prueba de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue solicitada en esta fase de control como prueba anticipada
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado Yohanni José López, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos Robo Agravado en grado de Tentativa y Lesiones Personales Tipo Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el primer aparte del articulo 80 y 415 ambos del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal consistente en la Privativa de Libertad, que le fuere impuesta al acusado en su oportunidad procesal.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado Yohanni José López y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y Lesiones Personales Tipo Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el primer aparte del articulo 80 y 415 ambos del Código Penal.

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
La Juez de Control N° 05

Abg. Dora Riera Cristancho.
EL Secretario


Abg. Héctor Reverol.