REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000357
ASUNTO : EP01-P-2005-000357

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena Pérez
IMPUTADO: Juan José Andueza Arguello
DEFENSOR: Abg. Betulia Rivero
DELITO: Homicidio Calificado (Alevosía y Motivos Fútiles)
VICTIMA: Bartola Ramón Tovar
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.


Celebrada la audiencia de presentación de imputado con motivo a la orden de aprehensión dictada en fecha 01-02-05, de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a requerimiento verbal vía telefónica motivando para ello la extrema necesidad y urgencia por el Fiscal Auxiliar Primero (comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas Abog. Abraham Valbuena y cuya ratificación por auto fundado fue presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano Juan José Andueza Arguello, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-03-1982, natural de Barinas, hijo de Henry Andueza (v) y Isabel Arguello (v), de estado civil soltero, de ocupación u oficio desempleado, titular de la cedula de identidad N° 16126023, domiciliado en el barrio Independencia II, calle Los Pinos casa N° 38 de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido con alevosía y motivos fútiles) previsto en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Bartolo Ramón Tovar. Este Tribunal de Control considera que, de acuerdo al análisis de los fundamentos expuestos en la solicitud, y luego de oído al imputado ante este Tribunal dentro del lapso correspondiente considera que resulta acreditado:
PRIMERO: La existencia del hecho punible de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto se comete con alevosía y motivos fútiles, tipificado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y/o participe del delito señalado, el cual consistió en la muerte del ciudadano Bartolo Ramón Tovar el día 23-01-2005 en el sector El Canal del barrio Independencia de esta ciudad de Barinas, cuando la victima se encontraba dentro de la residencia de su mama y es sacado de la misma, por parte de tres sujetos apodados El Chivo, El Pirulo y Lester quienes utilizando un arma de fuego lo ultimaron de varios disparos, el mismo era conocido con el apodo de El Venao, huyendo los sujetos de lugar. Es de hacer notar que de acuerdo a los recaudos presentados a la consideración de este Tribunal previo examen y análisis se evidencio que la heridas inferidas a la victima fueron dos en la región lateral del cuello lado izquierdo, una en la región escapular lado derecho, una en la región radial del brazo derecho, una en la región radial del brazo izquierdo, una en la cubital del antebrazo izquierdo, una en la región interna del glúteo izquierdo, una en la región interna del muslo izquierdo, una en la región anterior de la rodilla derecha, lo que evidencia la saña con que se actuó para cometer el homicidio .
Los elementos de convicción, se desprenden de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
*Acta de informe de fecha 23-01-05 suscrita por el funcionario Agente José Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , donde deja constancia de llamada telefónica por parte de un funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Centro de Emergencias 171, quien informa de la existencia de un cuerpo sin vida del sexo masculino, por lo que se dirigen al sitio del suceso y se practican las primeras diligencias necesarias y urgentes; se dejo constancia también de la entrevista sostenida con la ciudadana Maria Becerra Altuve, quien aporto los datos del occiso; consta del acta que los funcionarios practicaron inspección técnica al cadáver, se dejo constancia que al momento de llegar al sitio del hecho vecinos y familiares sacaron el cadáver del canal de agua.
* Del acta de inspección en el sitio del hallazgo del cadáver, con la descripción de las heridas que presentaba el mismo.
* Del examen externo al cadáver en la morgue del hospital Luis Razetti, el cual presento dos en la región lateral del cuello lado izquierdo, una en la región escapular lado derecho, una en la región radial del brazo derecho, una en la región radial del brazo izquierdo, una en la cubital del antebrazo izquierdo, una en la región interna del glúteo izquierdo, una en la región interna del muslo izquierdo, una en la región anterior de la rodilla derecha.
* De la entrevista con la ciudadana Maria Becerra Altuve, cuñada del occiso y testigo del hecho, señalo como autores del crimen a tres sujetos apodados El Chivo, El Pirulo y Lester.
*De la entrevista de la ciudadana Ana Tibisay Belandria Tovar, hermana del occiso, testigo del hecho señala como los responsables de la muerte de su hermano a los sujetos apodados Lester, El Guanare y El Chivo, además a Pirulo, Esteban Corrales y Bladimir
* Del acta de informe de fecha 01-02-05 levantada por motivo de la aprehensión del ciudadano Juan José Andueza Arguello, apodado El Chivo, siendo este señalado por los testigos como participante en el homicidio del ciudadano Ramón Tovar.
Por su parte el imputado Juan José Andueza Arguello, expuso en acto fijado para oír lo que a bien tuviera de manifestar, contra las imputaciones que le atribuye el Ministerio Público, lo siguiente: " Ese mismo día yo estaba tomándome unas cervezas, en la licorería en el Barrio Independencia, la compraba dando vuelta con los muchachos en la bicicleta, con René Montilla, Eli Misael Farias, hijo del señor que canta joropo por el Barrio, Pedro Pica así lo conozco yo, cuando escuchamos los tiros y nos quedamos en la esquina esperando a ver que iba a pasar, ahí fue cuando vimos que la gente iba corriendo hacia el canal y cuando miramos estaba el muerto y nos regresamos para la esquina, ahí cada quien agarró por su parte, yo me fui con la novia mía hacia otro lado, después que la fui a buscar a su casa, se llama Yenifer Michel Gárces, me fui a Santiago Mariño, en los ranchos, para donde una amiga de mi novia y nos quedamos esa semana ahí hasta que ella me dijo que le comprara un celular y saliendo de comprarle el celular me agarró la PTJ, la amiga de mi novia se llama Zaida, es todo". Su defensor Abog. Betulia Rivero, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Penal, solicito a favor de su defendido que se le sigan respetando sus derechos y garantías constitucionales.
Del análisis a las referidas actuaciones y declaración rendida ante este Tribunal, resulta corroborada la participación del imputado en estos hechos punibles, como resultado de los elementos indiciarios antes señalados.
TERCERO: Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal encuentra que el mismo viene dado por la magnitud del daño causado, ya que el presente caso trata de la muerte dada en circunstancias reñidas a los mas elementales sentimientos de humanidad puesto que se acribilla a la victima con múltiples disparos y en regiones del cuerpo que hacen presumir la intencionalidad alevosa dirigida cuando se realizan los disparos en las partes del cuello y espalda. Aunado a ello la presunción de peligro de fuga, se estima también sobre la base de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de resultar culpable por este hecho, la cual excede a los diez años y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la efectiva aplicación de la Justicia de mantenerse esta persona en libertad, en tanto y en cuanto, existen otras personas implicadas en el hecho que se mantienen al margen de la Ley contra quienes el imputado pudiera influir de alguna manera para que los mismos se sustraigan de la persecución penal. De igual manera se estima que existe peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 eiusdem, por la conducta predelictual que presenta el imputado sobre la base de encontrarse incurso en otra causa penal ante el Tribunal de Control N°4 bajo el EP01-P- 2004-407 donde le fue dictada privación de libertad en fecha 03-06-05 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y posteriormente en fecha 18-06-03, por vía de revisión le fue acordada un medida sustitutiva, lo que indica que ha demostrado mal comportamiento dentro de ese proceso y aumenta el peligro de sustraerse de la persecución penal en el presente procedimiento. Así se Declara.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Juan José Andueza Arguello, quien es venezolano, de ocupación u oficio desempleado, titular de la cedula de identidad N° 16126023, domiciliado en el barrio Independencia II, calle Los Pinos casa N° 38 de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido con alevosía y motivos fútiles) previsto en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Bartolo Ramón Tovar, cumplidos como están los presupuestos requeridos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de privación de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control



Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Claudia Sanguinetti.