REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000378
ASUNTO : EP01-P-2005-000378


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Leonardo Gabriel González
SECRETARIO: Abg. Claudia Sanguinetti
IMPUTADO (S): ALEXIS GUSTAVO PALENCIA, JOSÉ ANTONIO AULAR AGUIRRE, JULIO CESAR CORDOVA ROA WILMER ARLEY MEJIAS COLINA
DEFENSORES(A): Abgs. Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor
VÍCTIMAS: Carlos Valle Escoda y Raúl Hernán Salas Soto.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Abg. Leonardo Gabriel González, quien comparece a éste acto en representación de la Fiscalía segunda del Ministerio Público;, contra de los Imputados ALEXIS GUSTAVO PALENCIA, JOSÉ ANTONIO AULAR AGUIRRE, JULIO CESAR CORDOVA ROA WILMER ARLEY MEJIAS COLINA, por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Valle Escoda representante de la Empresa Tecnotransporte y Raúl Hernán Salas Soto. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, de lo expuesto en las declaraciones de las victimas y las de los imputados, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por los Defensores Privados Abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, y de los elementos de convicción que constan en el legajo de actuaciones. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 01-02-05, encontrándose de servicio, el Funcionario Inspector Vicente Rujano, adscrito al CICPC, sub. delegación Barinas, recibió llamada telefónica, siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana, de parte del ciudadano Carlos Valles, quien dijo ser gerente de la empresa Tecnotransporte, C.A, sucursal Valencia Estado Carabobo, manifestando su preocupación, por cuanto de la empresa salio a las 9 de la noche un vehículo Camión aportando las características, cargado con lubricantes con destino a San Cristóbal Estado Táchira, conducido por el ciudadano Raúl Salas, perdiendo contacto con el mismo desde las once de la noche del 31-01-05, vía telefónica por el celular, preocupación motivada a quien tiene instrucciones de presentarse cada hora a la empresa, por lo cual solicitó la colaboración para que se realice un recorrido por las adyacencias de la intercomunal de esta ciudad; saliendo una comisión por las adyacencias de la redoma ubicada en la avenida industrial, cuando después de varios recorridos, visualizan el vehículo en cuestión que pasó por la redoma, custodiado por un vehículo misubishi, dirigiéndose hacia la vía San Cristóbal, procedieron a realizar el seguimiento observan que se aparcan en la Estación de Servicio Los Pinos, bajándose tres personas del vehículo misubischi y entablando conversación con el chofer del camión, procediéndose a interceptar a los cuatro sujetos, exigiéndoles la documentación del vehículo que era conducido por el ciudadano ALEXIS GUSTAVO GARCIA PALENCIA, quien hizo entrega de documentación del vehículo a nombre de la Empresa Tecnotransporte C.A y facturas de los lubricantes, no presentando identificación como empleado de esta empresa ni autorización para conducir el vehículo, y al realizarles una revisión personal, encontrándoles al conductor un teléfono celular marca Gitran, gris con su batería y dentro del vehículo mitsubishi en la guantera un comprobante de solicitud N° 394 de fecha 07-06-04 a nombre de Salas Soto Raúl, una autorización donde el ciudadano José Antonio Castro Costa autoriza a Alex García conducir el vehículo camión y un celular Nokia y al conductor del mitsubishi dos celulares LG y Motorolla, procediéndose a trasladar los vehículos y a los ciudadanos al despacho donde se identificaron. Igualmente consta de la declaración del representante de la Empresa Carlos Valle Escoda, que en efecto vía telefónica ante el CICPC del Estado Portuguesa y el CICPC de Barinas, solicito la búsqueda del conductor y del camión. De la declaración del conductor del camión Salas Soto Raúl, quien confirmó que en efecto sale de Guacara Estado Carabobo, el 31-01-05, en la noche y a eso de las diez y media de la noche fue su ultima comunicación con el Gerente de operaciones señor Carlos Valle Escoda, cuando iba en la alcabala de Boconcito del Estado Portuguesa, paso por allí a eso de la una y media de la madrugada del 01-02-05, cuando lo interceptaron dos vehículos, no logrando ver las caras por cuanto estaban encapuchados, apuntándolo con armas de fuego, eran cuatro sujetos, lo bajaron y lo empujaron al monte y que reconoce uno de los celulares recuperados como suyos. De lo dicho por los imputados que fueron aprehendidos por los Funcionarios en la Estación Los Pinos a eso de las cuatro de la madrugada del 01-02-04. Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendidos los imputados a pocas horas de la madrugada y de cometido el hecho, en la misma fecha, con los objetos del robo, el camión en cuestión, con la carga de lubricantes y el celular de la victima Salas Soto Raúl.
Manifiesta el coimputado. ALEXIS GUSTAVO GARCÍA PALENCIA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.082.813, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 10/03/1965, hijo de Luis Alberto García (v) y María Luisa Palencia de García, grado de instrucción: bachiller, residenciado en la calle Carabobo, calle 189A, casa 109-80, Tarapio Naguanagua, Estado Carabobo, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Yo me encontraba en la estación de servicio Los Pinos esperando que se hicieran las 8:00 de la mañana, para dirigirme hacia San Silvestre, para ubicar un trabajo porque en la actualidad estoy desempleado, cuando vengo saliendo del baño, está una comisión de la PTJ, donde me dan la voz de alta, me piden la cedula y me requisan, me ponen las esposas y me meten en la camioneta del Cuerpo Técnico, llevándome posteriormente a la sede de la PTJ, cuando de repente me dicen que si esa era la gandola que me había robado, yo ni soy chofer, ni manejo ese tipo de vehículo, no me aparece ni la Cédula laminada, bolso con cuatro mudas de ropa, teléfono y anillos, es todo” Se le cede la palabra al fiscal quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿En compañía de quien te encontrabas? Resp: Sólo, fui aprehendido a las 2:30pm. 2-¿Tú eres de Barinas? Resp: No, soy de Valencia. 3-¿Tu conoces a estas personas que están detenidas contigo? Resp: No. 4-¿Anteriormente has estado detenido? Resp: Sí, en una oportunidad por averiguaciones de un vehículo, porque yo soy mecánico y dejaron un carro en mi taller, otra vez por droga que estaba dentro de un vehículo. La defensa no interrogó.
De la declaración del imputado JOSÉ ANTONIO AULAR AGUIRRE, venezolano, natural de Tinaquillo, soltero, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N°13.810.116, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 03/04/1978, hijo de María Aguirre (v) y Antonio José Aular (v), residenciado en Corralito I, calle 08, casa s/n, a cuatro casa de la bodega de la esquina, Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Yo me encontraba ese día como a las 7:00 de la noche en la casa del señor Julio Córdova que le estoy haciendo unos trabajos de albañilería, cuando terminé de hacer mi trabajo ese día yo lo llamé, él me dijo que se encontraba en la parcela de él y me dijo que lo esperara para la liquidación de la semana del trabajo pasado que no me pagó, cuando él llega, él me cancela y me dice que saliéramos a tomarnos unas cervezas a la cual salimos y a eso de las 9, 10 llegamos a la casa del compadre de él Arley Mejias con unas cervezas que ya habíamos comprado, tomamos ahí tranquilos en la casa del señor, a eso de las 3:30 a 4:00 de la mañana salimos de la casa del señor Arley el señor Julio Córdova, el señor Arley y mi persona a comprar otras cervezas, estuvimos en varios establecimiento buscando pero no encontramos, nos fuimos hacia la redoma para dirigirnos hacía la bomba que estaba cerca, la cual estaba cerrada y fuimos hacia la bomba los Pinos cuando llegamos a la bomba, nos estacionamos al lado de la unidad del Cuerpo Técnico, sin bajarnos del carro nos apuntaron con las armas y nos dijeron que nos bajáramos y nos tiráramos al piso, nos colocaron las esposas y nos montaron a la unidad del Cuerpo Técnico mientras un funcionario agarró el carro del señor Julio Córdova, nos trasladaron hasta la celda, al cual cuando íbamos llegando estaba una gandola en el estacionamiento de ellos, de ahí estoy detenido, es todo”. Se le cede la palabra al fiscal quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿Infórmale a este Tribunal donde fue aprehendido, a qué hora y en compañía de quien? Resp: En la bomba los pinos, con el señor Julio Córdova, el señor Arley y mi persona eran como las 4:00am. 2-¿Cuál tu crees que haya sido la razón o motivo por la que los detienen a Ustedes? Resp: Porque los funcionarios conocen al señor Julio, el carro y nos aprehendieron, el carro es un mitsubishi gris propiedad del señor Julio. 3-¿Ud ha estado detenido anteriormente? Resp: NUnca he estado detenido, primera vez. Se le cede la palabra a la defensa quien interrogó: 1-¿Diga Ud si conoce al ciudadano Alexis Gustavo García Palencia? Resp: No, no lo conozco.
De la declaración el ciudadano JULIO CESAR CORDOVA ROA venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N°11.185.685, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 09/06/1972, hijo Amelia Roa (v) y Julio Córdova (v), residenciado en Urbanización La Concordia, calle Santa Rosa, casa N° 406 Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "El día lunes me encontraba tomándome una cervezas con mi compadre y con Antonio, se nos acabaron las cervezas como a las 3 o 3:30 de la mañana y salimos a comprar unas cervezas y una parrilla, no conseguimos en Barinas nada abierto, pasamos por la redoma y la primer bomba estaba cerrada, luego fuimos a la segunda bomba al lado de los Pinos, llegando al restauran de la bomba, me estacioné al lado de una patrulla de la PTJ, no dejaron ni que parara el carro, como ya me conocen, se bajaron y no encañonaron y nos tiraron al piso, nos preguntaron por armas, nos tiraron al piso, nos esposaron y nos montaron en la patrulla, eran como las 4, 4:30 de la mañana, me preguntaron por un chofer, nos trajeron a la delegación, un funcionario agarró el carro mío, cuando estábamos entrando estaba estacionada a mano derecha una gandola blanca, me decían que yo me había robado la gandola, quiero dejar claro que siempre he tenido roces con el inspector Morales y el inspector Rujano y quiero que me diga el chofer si yo lo agarre o lo robe”. Se le cede la palabra al fiscal quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿Infórmale al Tribunal si ha estado detenido, si tiene una causa por este Circuito? Resp: Si he estado detenido, no me estoy presentando y por robo de vehículo, duré siete meses detenido, hace dos años. Solicitó que una vez que terminen de declarar todos se verifique si los imputados tiene otra causa. Se le cede la palabra a la defensa quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿Diga Ud si conoce al ciudadano Alexis Gustavo García Palencia que se encuentra en esta sala? Resp: No. 2-¿Diga Ud si en el momento en qué fueron aprehendidos en el referido lugar, se encontraba alguna gandola color blanco? Resp: No.3-¿Diga Ud por qué considera que fue aprehendido ese día? Resp: Yo digo que fue por aplique, tres veces me han parado el camión cargado, yo le hago flete a los centros de acopio de mercal de Barinas para Socopó, Pedraza y Dolores, y en la bomba los pinos y la que está en frente, me han llevado para la delegación con el camión cargado para verificar lo datos de la mercancía, me han hecho perder cuatro horas y me han soltado, en una oportunidad Rujano y en dos oportunidades Morales.
De la declaración del coimputado WILMER ARLEY MEJIAS COLINA, venezolano, natural de Guaca Estado Apure, soltero, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.874.678 (No la porta), de profesión u oficio comerciante, tengo una carnicería, una refresquería y un local comercial donde funciona un laboratorio, nacido en fecha 27/07/72, hijo de Alcibiades Mejias Sandoval (v) y Carmen Celina Colina (v), residenciado en la calle Camejo, entrada de la urbanización la victoria, frente a la cruz roja, casa N° 38, Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "El día de lunes me encontraba con mi novia a eso de las 7:00pm en la casa, a eso de las 8:00pm llegó mi compadre Julio para ver que estaba haciendo, entonces el me dice que andaba con Antonio, porque estaba pagándole un negocio, no me acuerdo y estaban tomando cervezas, yo lo invito a la casa, ese día a las 9:00 de la noche con el señor Antonio trajeron dos cajas de cervezas, mi novia se quedó viendo la novela, nos tomamos las cervezas y a eso de las 3:30 de la madrugada salimos a comprar las cervezas porque se nos habían acabado, fuimos a varios sitios para comprarlas, pasamos por la avenida Industrial pasamos por la primera bomba de la redoma, estaba cerrada y seguimos a los pinos, llegando a la bomba de los pinos, nos estacionamos al lado de una patrulla de la PTJ, antes de apagar el carro salieron y nos dijeron quietos y nos tiraron al piso, nos esposaron y nos montaron a la patrulla, empezaron a preguntar que donde están las pistolas, después que revolcaron el carro todo, nos trajeron hacia la PTJ, nos metieron en un calabozo y nos preguntaron por el chofer de una gandola, las armas y nos dieron golpes, me sacaron la cartera nos botaron las llaves y nos encerraron, es todo”. El fiscal pregunta: 1-¿Ha estado detenido anteriormente y por qué? Resp: Si hace como un año, cuatro meses, por un Hurto de Vehículo. La defensa interroga: 1-¿Diga Ud si conoce al ciudadano Alexis Gustavo García Palencia? Resp: No lo conozco. 2-¿Diga Ud si recuerda haber visto estacionada una gandola en la sede del CICPC delegación Barinas, el día que fue aprehendido y trasladado a esta sede? Resp: Sí.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, tomándola el Abg. Carlos David Contreras quien manifestó que se oponen al procedimiento hecho por los funcionarios quienes no llevaron testigos, se oponen también a la calificación de la aprehensión como flagrantes, por cuanto no se cumplen los requisitos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo diferencias de hora, no se interpuso denuncia, no se consiguieron ni evidencias, ni objetos de carácter criminalísticos, considerando a todo evento que para el ciudadano Alexis García en todo caso el delito de aprovechamiento, solicitó que se dicté una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, que se siga investigando de forma transparente, que se deje constancia que la víctima no señaló a nadie y las características que aporta de los vehículos no concuerdan, fundamenta su petición en los artículos 44 y 49 Constitucional, artículos 256, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal..
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalia, de lo expuesto por las victimas y de la declaración de los mismos imputados, revisada las actuaciones como lo son: Acta de Investigación Policial de fecha 01-02-05; Cuatro Actas de los derechos del imputado de fecha 01-02-05; Facturas de Lubricantes en original, constancias de autorizaciones a nombre del Transporte; Dos Actas de Inspección Técnica N° 0278 y 0279 de fecha 01-02-05 de los vehículos y lubricantes y demás elementos de interés criminalisitico; Acta de retención de Objetos cuatro celulares; Planilla N° 118-05 de remisión de objetos celulares a los fines de practicar experticia; Avaluó Real N° 049 de fecha 01-02-05 de los lubricantes recuperados; Experticia N° 063 de fecha 01-02-05 del vehículo camión; Experticia N° 065 de fecha 01-02-05 del vehículo remolque; Experticia N° 064 de fecha 01-02-05 del vehículo Mitsubishi; Acta de Investigación Policial de fecha 01-02-05, donde manifiesta el representante de la empresa que el conductor se llama es Raúl Salas Soto, quien no aparecía; Orden de Aprehensión del coimputado Julio Cesar Cordova Roa, expedida por el Juez de Control N° 1 en fecha 19-11-04, causa N° Ep01-S- 04-8485, por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Acta de Denuncia de la victima Raúl Salas Soto de fecha 02-02-05; Acta de entrevista del ciudadano Carlos Valle Escoda; y Auto de apertura a la Investigación. Llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendidos a pocas horas de haber ocurrió el hecho y señalado por las victimas como suyos los objetos recuperados, que le fueron incautados a los imputados de auto, lo que viene a constituir elementos del delito imputado. De igual manera considera quien decide que no es posible presumir un aprovechamiento de cosas provenientes del delito tal como lo plantea la Defensa en virtud de que no se dan los supuestos de hechos del artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que será con la investigación que se podrá establecer las responsabilidades y el grado de participación de los involucrados en el hecho. Todo aunado a la relación causal de hecho en cuestión, por haber ocurrido en horas de la madrugada próximas de la comisión del mismo día 01-02-05.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 10° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, hasta que no sea desvirtuada con la investigación, haber ocurrido de noche y en lugar despoblado, por medio de amenaza a la vida, por mas de dos personas, y a transporte de carga. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. Tal como consta del analices supra realizado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 16 años de presidio, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a las victimas y obstaculizar la investigación; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. Aunado a la mala conducta predelicitual que presentan tres de los imputados como lo son relacionados al mismo tipo penal que aquí se les imputa, incluyendo a uno de ellos con orden de aprehensión por el mismo tipo de delito.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de las experticias del objeto recuperado, así como de los expuesto por los imputados realizar otras diligencias así también solicitado por la defensa; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores del delito que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los IMPUTADOS ALEXIS GUSTAVO PALENCIA, JOSÉ ANTONIO AULAR AGUIRRE, JULIO CESAR CORDOVA ROA WILMER ARLEY MEJIAS COLINA, antes identificados plenamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Empresa Tecnotransporte y Raúl Salas. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que cambie el órgano de investigación en las presentes actuaciones. El fiscal solicita que se devuelvan los originales de las facturas que cursan del folio 07 al 13 a él, a los fines se hacer entrega de los lubricantes, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena el desglose dejándose copias de las mismas en la causa y entregando los originales. La defensa en este estado solicitó el traslado al Internado Judicial del Estado Barinas de los imputados, lo cual se acuerda. Se ordena librar boleta de privación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.CLAUDIA SANGUINETTI
.