REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000166
ASUNTO : EP01-P-2005-000166
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico Para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, a favor de. PERSONAS DESCONOCIDAS. Conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de. HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal, que establece una sanción , de 6 mese a 3 años prisión, en perjuicio de. HERNAN MIGUEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.132.176, domiciliado en la avenida 23 de Enero No. 17-41, del Estado Barinas. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta, el 19 de Noviembre de 1.984, por el ciudadano. HERNAN MIGUEL GUTIERREZ, antes identificada, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, la cual consta inserta en el folio No. 01 de la presenete causa, sustanciada legalmente la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por. MAS DE VEINTE (20) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razon por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Sexto de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abierta por la comisión del delito de. HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a favor de. PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de. HERNAN MIGUEL GUTIERREZ. Pubíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
La Juez de Control No. 06 El Secretario


Abg. Fanisabel González Abg. Eliceo. G

Se Libraron Boletas Nros______________________En
Fecha__________________
FG/eg.