REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000227
ASUNTO : EP01-P-2005-000227

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control, el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. JEHU RAFAEL LUCENA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedual de identidad No. V- 13.883.110, residenciado en el barrio la Esperanza, calle 04, casa No. 24-42, del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta del presente legajo de actuaciones, de fecha. 20 de Septiembre de 1.995, la cual se inicia por denuncia, hecha por ante el Cuerpo Tecnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Barinas, del Estado Barinas, por el ciudadano. JESUS MANUEL REIMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.131.952, residenciado en la calle Aramendi No. 9-43, del Estado Barinas, "Quien manifesto que se encontraba realizando unas cobranzas en el barrio la Esperanza, de repente llegaron dos sujetos a uno lo llaman ROY, el otro no lo sé, quienes portando un arma de fuego (escopeta recortada), color negro, con la que me sometieron y bajo amenaza de muerte, me despojaron de la cantidad de 22.000,oo Bolivares en efectivo, en billetes de todas las denominaciones producto de las ventas del Gas Domestico , propiedad de la empresa Vengas de Occidente, luego salieron corriendo. Es todo, denuncia segun la cual consta inserta en el folio uno (1) de la presente causa.

Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de. ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano. JESUS MANUEL REIMI, y habiendo transcurrido. OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, si bien es cierto que hay la comisión de un hecho punieble no es menos cierto que lo unico que existe en autos es la denuncia , contra los imputados, de donde no se desprenden mayores elementos de culpabilidad, así mismo, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos, a la investigación, ni existiendo bases para solicitar fudadamente el enjuiciamiento de los imputados. 1) debido al tiempo que ha transcurrido desde que se cometio el hecho punible, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA . Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENA, y en consecuencia. DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los articulos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 4°, ambos del Codigo Organico Procesal Penal, abierta por la comisión del delito de. ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a favor de. JEHU RAFAEL LUCENA TOVAR, en perjuicio del ciudadano. JESUS MANUEL REIMI, antes identificado. Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.

La Juez de Control N° 06 El Secretario

Abg.Fanisabel González Abg. Eliceo. González
Se Libraron Boletas nros.__________________Fecha----------
FG/eg.