REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000482
ASUNTO : EP01-S-2005-000482
AUTO POR EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a los ciudadanos. JOSEFINA ADARMES DE PEREZ, TRINO JOSE HURTADO y EDUARDO SEGUNDO MORAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 14.866.976, 4.261.094 y 4.048.568 en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
Consta del legajo de actuaciones, que acompañan la presente solicitud la Denuncia realizada por el Ciudadano. ALEXIS SANTOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.258.178, en fecha 8 de Agosto de 1995, por ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial del Estado Barinas, en donde manifiesta, que a su despacho se presentó la Dra. Diana Moreno Villasmil, de la Medicatura de Punta de Piedra Estado Barinas, quien manifiesta observar irregularidades en el aporte de Certificados de Salud y Permisos Sanitarios, inserto al folio Cuatro (4), y como imputados los ciudadanos. JOSEFINA ADARMES DE PEREZ, TRINO JOSE HURTADO y EDUARDO SEGUNDO MORAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 14.866.976, 4.261.094 y 4.048.568 en su orden, por la comisión del delito de. FALSEDAD DE CERTIFICADO DE SALUD, tipificado en el Encabezamiento del Artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que tiene signada una pena de SEIS (6) MESES a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. En perjuicio del. ESTADO VENEZOLANO Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a las partes la misma se ha prolongado por más de Nueve (9) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del artículo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 06 del Circuito Judicial Penal de Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal abierta por la comisión del delito de FALSEDAD DE CERTIFICADO DE SALUD, tipificado en el Encabezamiento del Artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a favor de JOSEFINA ADARMES DE PEREZ, TRINO JOSE HURTADO y EDUARDO SEGUNDO MORAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 14.866.976, 4.261.094 y 4.048.568 en su orden. En perjuicio del. ESTADO VENEZOLANO. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial una vez que quede la decisión firme.-
La Juez de Control N° 06 La Secretaria
Abg. Fanisabel González Abg. Nieves Carmona
Se libraron las Boletas de Notificación Nros____________de fecha__________
FG/nc
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