REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000048
ASUNTO : EP01-P-2004-000048


IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Audiencia Preliminar


Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala
Abg. Claudia Sanguinetti.
Acusado
FRANKLIN JONATHAN GARRIDO GARRIDO
Víctima
Luis Alberto Nieves García (occiso) y Francisco Jose Nieves (hermano del occiso).
Delito
Homicidio Intencional Calificado Alevoso, artículo 408, ordinal 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO.


Fiscal II del Ministerio Público.
Abg. Leonardo González.
Defensa Pública
Abg. Edgar Castillo


PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 10 -02-05, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Leonardo González, quien explanó formalmente la acusación. Es por ello que solicito la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado Alevoso, artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Luís Alberto Nieves García (occiso).. Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Informe Balístico, practicada al arma de fabricación casera (chopo) y un proyectil; Protocolo de Autopsia; Reconocimiento legal, practicado al proyectil recabado del cadáver; Reconocimiento médico legal practicado a Franklin Bastidas; Inspección Técnica practicada al Cadáver; Como Testimoniales la de los Funcionarios Sub. Inspector Lenin Rodríguez y Agente Richard Castillo, Jesús Salazar y Raúl Berros quienes fueron los funcionarios actuantes en el presente caso; La testimonial de los Ciudadanos Manuel Enrique Ramírez, José ramón Guerrero Pereira, Yoel Antonio Nieves García y Edubal Antonio Guerrero Pereira, quienes son testigos referenciales de los hechos en que perdió la vida la víctima; Médico Anatomopatólogo Virginia de Tabares; Yehudin castro, Luís Torrealba Gómez y el Dr. Iván Nieves Médico Forense; explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado FRANKLIN JONATHAN GARRIDO GARRIDO, ya identificado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa del l Acusado, aquí identificado, manifestando el Abg. Edgar Castillo: “Rechazo, niego y contradigo con todas y cada una de sus partes muy señaladamente la calificación jurídica por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, solicito no sea admitida la acusación fiscal, por no existir elementos de convicción suficientes donde se determine la culpabilidad de mi defendido, así mismo solicito un cambio de medida cautelar menos gravosa para mi defendido y para el caso de que se decrete la apertura a juicio solicito que la acusación sea admitida parcialmente en cuanto a la calificación jurídica y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, haciendo mío los medios de pruebas de la Fiscalía".

Se deja constancia que no estubo presente, el hermano de la víctima Ciudadano Francisco José Nieves García, aún cuando estaba debidamente notificado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional”.

Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes: PRIMERO: Este Tribunal como punto previo a la admisión o no de la acusación, pasa a decidir sobre lo planteado en el escrito de oposición de la defensa habiéndola presentada dentro de la oportunidad legal previsto en el 328 eiusdem, en cuanto a la solicitud de que se desestime la presente acusación por considerar la defensa que no existen suficientes elementos de convicción ya que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público son meramente referenciales, este Tribunal declara sin lugar tal alegato, por considerar que en nuestra doctrina penal el testigo referencial es susceptible de ser valorado por el Tribunal de Juicio y en la presente fase conforman serios elementos de convicción al ser obtenidos de manera lícita en la investigación, criterio de este Tribunal que son pertinentes y necesarios para esclarecer los hechos. En cuanto a la solicitud de que no se admitan para ser incorporadas por su lectura la entrevista de los testigos, este Tribunal observa que de la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 13/01/2005 no fueron ofrecidas tales entrevistas como documentales, excepto los testimonios de estos para deponer en juicio oral y pública. En cuanto al ofrecimiento del testimonio de la ciudadana Dolores Argelia Chirinos este Tribunal observa que dentro de las actuaciones la defensa no hizo uso de tal derecho de petición ante el Ministerio Público, tal como está previsto en el artículo 125 ordinal 5° del COPP, por otro lado, en cuanto a la solicitud de que se deje sin efecto lo solicitado por el Fiscal Superior de la Circunscripción, donde se presenta denuncia formal contra la ciudadana Miriam de Garrido, se observa que por un lado no se evidencia el motivo de tal solicitud y por otro lado, la ciudadana en mención no está siendo juzgada en este momento, partiendo del principio Constitucional que nadie puede ser juzgado en ausencia. Y en cuanto a la solicitud de que este Tribunal tome en cuenta la decisión del Tribunal de Juicio N° 02, de fecha 27 de Enero del 2005, motivando que se demostró allí que su defendido no estuvo en el lugar o no tuvo responsabilidad en el hecho que se le imputa, este Tribunal considera que no es procedente, por que la persona juzgada en ese juicio fue otro co-imputado relacionado con este hecho. Y en cuanto a la comunidad de las pruebas este Tribunal considera que es lógico admitirlo, porque si no, no hubiese contradictorio en un juicio oral y público. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la subsanación hecha por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° eiusdem. TERCERO: Se niega la solicitud de una medida cautelar solicitada por la defensa por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se ratifica la medida privativa que pesa sobre el acusado. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL ACUSADO FRANKLIN JONATHAN GARRIDO GARRIDO, quien no porta Cédula de Identidad y dice ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.461.205, obrero, nacido el 26/10/76, hijo de Miriam del Carmen Garrido(V) y de Carlos Garrido(V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 4, Casa 169, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el Artículos 408 ordinal 1°, en perjuicio de Luis Alberto Nieves García (occiso). QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes a la publicación del auto de apertura a juicio, al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto de apertura a juicio se hará el tercer día siguiente al día de hoy, se ordena notificar a la víctima.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal como punto previo a la admisión o no de la acusación, pasa a decidir sobre lo planteado en el escrito de oposición de la defensa habiéndola presentada dentro de la oportunidad legal previsto en el 328 eiusdem, en cuanto a la solicitud de que se desestime la presente acusación por considerar la defensa que no existen suficientes elementos de convicción ya que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público son meramente referenciales, este Tribunal declara sin lugar tal alegato, por considerar que en nuestra doctrina penal el testigo referencial es susceptible de ser valorado por el Tribunal de Juicio y en la presente fase conforman serios elementos de convicción al ser obtenidos de manera lícita en la investigación, criterio de este Tribunal que son pertinentes y necesarios para esclarecer los hechos. En cuanto a la solicitud de que no se admitan para ser incorporadas por su lectura la entrevista de los testigos, este Tribunal observa que de la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 13/01/2005 no fueron ofrecidas tales entrevistas como documentales, excepto los testimonios de estos para deponer en juicio oral y pública. En cuanto al ofrecimiento del testimonio de la ciudadana Dolores Argelia Chirinos este Tribunal observa que dentro de las actuaciones la defensa no hizo uso de tal derecho de petición ante el Ministerio Público, tal como está previsto en el artículo 125 ordinal 5° del COPP, por otro lado, en cuanto a la solicitud de que se deje sin efecto lo solicitado por el Fiscal Superior de la Circunscripción, donde se presenta denuncia formal contra la ciudadana Miriam de Garrido, se observa que por un lado no se evidencia el motivo de tal solicitud y por otro lado, la ciudadana en mención no está siendo juzgada en este momento, partiendo del principio Constitucional que nadie puede ser juzgado en ausencia. Y en cuanto a la solicitud de que este Tribunal tome en cuenta la decisión del Tribunal de Juicio N° 02, de fecha 27 de Enero del 2005, motivando que se demostró allí que su defendido no estuvo en el lugar o no tuvo responsabilidad en el hecho que se le imputa, este Tribunal considera que no es procedente, por que la persona juzgada en ese juicio fue otro co-imputado relacionado con este hecho. Y en cuanto a la comunidad de las pruebas este Tribunal considera que es lógico admitirlo, porque si no, no hubiese contradictorio en un juicio oral y público. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la subsanación hecha por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° eiusdem. TERCERO: Se niega la solicitud de una medida cautelar solicitada por la defensa por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se ratifica la medida privativa que pesa sobre el acusado. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL ACUSADO FRANKLIN JONATHAN GARRIDO GARRIDO, quien no porta Cédula de Identidad y dice ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.461.205, obrero, nacido el 26/10/76, hijo de Miriam del Carmen Garrido(V) y de Carlos Garrido(V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 4, Casa 169, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el Artículos 408 ordinal 1°, en perjuicio de Luis Alberto Nieves García (occiso). QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes a la publicación del auto de apertura a juicio, al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto de apertura a juicio se hará el tercer día siguiente al día de hoy, se ordena notificar a la víctima.

La Juez de Control N° 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Abg. Claudia Sanguinetti