REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000671
ASUNTO : EP01-P-2005-000671



JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
IMPUTADO: CUSTODIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ.
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal.
VICTIMA: Efrén Enrique Rosales Márquez.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Abg. Fátima Cadenas, quien comparece a éste acto en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; contra del Imputado CUSTODIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ venezolano, natural de Barinas, soltero, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.882.302, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 27-12-78, hijo de Angel Custodio Rodríguez (v) y Ismelda del Carmen Pérez (v), grado de instrucción: 2do año, residenciado en la Barrio La Pepsi-cola, callejón N° 6, casa N° 1-24 de Barinas; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6to del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Efrén Enrique González. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, de lo expuesto por la víctima y el del imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por la Defensa Pública Abg. Edgar Castillo, y de los elementos de convicción que constan en el legajo de actuaciones. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 09-02-05, encontrándose de servicio, el Funcionario Dstgo. (PEB) JOSE ANGULO, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Agente JOSE GUALDRON en la unidad P-01 N-5, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, se trasladaron a la licorería Trapunteo, ubicada en la avenida Industrial, con intercepción de la avenida Carabobo, ya que presuntamente se encontraba un Ciudadano introducido en dicha licorería, al llegar al lugar encontraron la puerta de la licorería abierta y un grupo de personas donde una de estas personas se identificó como propietario de la licorería, quien procedió hacer entrega de un Ciudadano y de tres botellas de licor seco siendo estás, una botella de Whisky, marca manager de 0.70 litros, una botella de marca old Western de 0.70 litros y una botella marca Hunter de 0.70 litros, indicando que dicho Ciudadano se había introducido a su establecimiento y le había hurtado las tres botellas de licor antes mencionadas, siendo capturado por él mismo, por lo que procedieron los funcionarios a la aprehensión del Ciudadano, quedando identificado como CUSTODIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ venezolano, natural de Barinas, soltero, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.882.302, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 27-12-78, hijo de Ángel Custodio Rodríguez (v) y Ismelda del Carmen Pérez (v), grado de instrucción: 2do año, residenciado en la Barrio La Pepsi-cola, callejón N° 6, casa N° 1-24 de Barinas. Igualmente consta Acta de entrevista al Ciudadano VICTOR MANUEL DABA, quien expone, que estaba en su casa cuando escuchó un alboroto en la calle, salió y vio que un sujeto estaba en el techo de la licorería, el dueño de la licorería lo bajó de allí y le consiguió tres botellas de aguardiente….
Manifiesta el imputado CUSTODIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Primero y principal lo que dijo el señor es falso, porque el me aprehendió afuera del negocio, me puso una pistola me salto un tiro y yo no tuve tiempo de salir corriendo ni nada, llamo a la Policía me montaron en la patrulla, el abrió el negocio saco al vigilante que tiene allá adentro y le paso unas botellas no se de que contenido serán, ahora yo me pregunto, si el techo es de acerolit y tiene un vigilante adentro no entiendo porque me implican a mi en ese robo, porque estaba afuera del negocio no quiere decir nada, lo que pasa es que este señor me tiene rabia desde hace tiempo, el siempre a tenido percance con migo y debe ser por eso que me esta involucrando en esa cuestión, es todo”.
De lo dicho por el imputado que fue aprehendido por el dueño del negocio, en la parte de afuera. Configurándose de esta manera la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido el imputado después de cometido el hecho, en la misma fecha, con los objetos del robo, las botellas de licor seco en cuestión.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Edgar castillo, quien expuso: Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa tomándola el Abg. Edgar Castillo quien manifestó “Después de haber escuchado la exposición hecha por la representación fiscal, la victima y la declaración brindada por mi defendido esta defensa difiere de los hechos y el derecho invocadas en las mismas al analizar las actas, pues de ellas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ya que al mismo no se le encontró en su poder los objetos que dicen haberlos recibidos, ni se encontró dentro de dicho local, en virtud de lo ante señalado esta defensa solicita una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal unas de las consagradas y establecidas en el articulo 256 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso que nos asiste mi defendido no hay peligro de fuga, ni obstaculización, el cual la defensa en su oportunidad, ya que esta defensa podrá demostrar que su defendido tiene arraigo en este estado una vez que consigne los documentos que lo acreditan, se insta al Fiscal del Ministerio Público que prosiga con la investigación y por ultimo solicito copia simple del Acta. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “El día miércoles 09 de febrero yo estaba en mi casa, yo cierro el negocio temprano me voy para mi casa, como a la 1:00 de la mañana recibo una llamada telefónica donde me dicen que se están metiendo en mi negocio, salgo ya que vivo como a 50 metros de allí, salgo con mi esposa y ella se queda retirada porque esta en estado, llego a la puerta del negocio y la persona que esta adentro me dice que esta arriba, le pregunto cuantos son y me dice que deben ser como tres porque uno se tiro por la parte de adelante, y voy por la parte de un lado del negocio y estaba el susodicho que estaba arriba del techo, y cuando el me vio el salta y tuvimos un forcejeo, llamo al 171 y cuando ya teníamos agarrado al señor llegaron los funcionarios policiales, regresamos posteriormente de haber puesto la denuncia regresamos al local y vimos la forma de penetración por donde se introdujeron por una ruptura en el techo, que son laminas de acerolit. Es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, de lo expuesto por la victima y de la declaración del imputado, revisada las actuaciones como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 09 de febrero de 2005; Acta de retención de Objetos, Acta de denuncia por parte del Ciudadano Efrén Rosales, Acta de Entrevista de los Ciudadanos VICTOR MANUEL DABA y NELSON JOSE RODRIGUEZ, testigos presénciales; Acta de Inspección Técnica. Llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado, efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendido luego de haber ocurrió el l hecho, lo que viene a constituir elementos del delito imputado.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, hasta que no sea desvirtuada con la investigación. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. Tal como consta del analices supra realizado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 8 años de presión, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a la victima y obstaculizar la investigación; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de las experticias del objeto recuperado.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO RODRIGUEZ PEREZ CUSTODIO ANTONIO, venezolano, natural de Barinas, soltero, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.882.302, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 27-12-78, hijo de Angel Custodio Rodríguez (v) y Ismelda del Carmen Pérez (v), grado de instrucción: 2do año, residenciado en la Barrio La Pepsi-cola, callejón N° 6, casa N° 1-24 de Barinas; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6to del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Efrén Enrique González. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias del Acta solicitada por el Defensor Público del Acta.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL
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