REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007866
ASUNTO : EP01-S-2004-007866


Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del COPP establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando estén dados cualquiera de los siguientes supuestos:

PRIMERO: Que el hecho no revista caracter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstaculo legal para el desarrollo del proceso.

El Juez de Control para acoger la. DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado por la ciudadana, ANA VIRGINIA SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.372.364, residenciada en el barrio MI Jardin , etapa I, calle 03 del Estado Barinas, ante la Fiscalía Superior, del Estado Barinas, en fecha 23 de Agosto del 2004, en la cual expone : "Quien expone el dia Viernes 20 de Agosto como a las 10 y 30 de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en compañia de mis hermanos. DAVID ANTONIO PEREZ RAMIREZ, NURYS YUSNEIDA PEREZ RAMIREZ y FRANK ABREU SAJONERO, en un patio de bolas ubicado en la etapa III, calle 06 del barrio Mi Jardin, se presento el ciudadano. DANIEL VILLAMIZAR , quien es funcionario motorizado de la policia Estadal, y sin motivos procedio agredirnos a todos nosotros y nos amenazo con su arma de fuego, En el presente caso, considera la Representación Fiscal que el hecho investigado no reviste carácter penal, pues se configura dentro del tipo penal de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, y 176 acápite ejusdem, que sanciona el delito de AMENAZAS, por lo que estamos ante delitos cuyo enjuiciamiento de los sujetos activos del mismo procede a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, mediante Acusación particular o propia del denunciante, razón por la cual de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un obstáculo legal en el desarrollo del proceso, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la. DESESTIMACIÓN solicitada.
Ahora bién, este Tribunal considera que efectivamente en este caso hay un obstáculo en el proceso legal para llevar a cabo las investigaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 Ejusdem, se hace procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 Ejusdem, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en la presente causa, interpuesta por la ciudadana. ANA VIRGINA SUAREZ RAMIREZ, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, y en consecuencia hay un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.y Remitase a la FiscalíaLa





Juez de Control N ° 06 El Secretario

Abg.Fanisabel González
Abg. Eliceo Gonzále


Se libraron Boletas----------------------, en fecha--------------------------------.

FG/eg