REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007923
ASUNTO : EP01-S-2004-007923
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control No. 06, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. MERIS MARTINEZ, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano. LONIDEIVI QUINTANA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.232.469, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia averiguación penal contra el Ciudadano LONIDEIVI QUINTANA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.232.469, por denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY DEL CARMEN ANAYA MEJIAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.672.003, quien manifiesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona No. 11, del Estado Barinas, que el ciudadano anteriormente identificado la había lesionado, inserto al folio Dos (2).
En fecha 28 de Octubre del 2002, la Fiscalía Tercera, ordena el inicio de la correspondiente investigación, por la presunta comisión de un delito contra las personas, designándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, quienes practicaron todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, observándose de las actas procesales, que no existe ningún elemento probatorio, que comprometa la responsabilidad del imputado de autos; aunado a esto del examen realizado por el Medico Forense Dr. ANGEL PIÑA, se evidencia que no existen Lesiones aparentes que ameriten Interés Medico Legal, inserto al folio Nueve (9); por lo que considera quien aquí decide, que no se evidencia delito alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal Primero, es procedente el sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LONIDEIVI QUINTANA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.232.469. Notifíquese al Ministerio Público. Publíquese Regístrese, y se ordena remitir al Archivo Judicial la presente causa una vez quede definitivamente firme la presente Decisión, y conste en autos las Boletas de Notificación devueltas.
El Juez de Control N° 06
Abg. Fanisabel González La Secretaria,

Abg. Nieves Carmona


Se libraron Boletas de Notificación Nro. _________ en fecha________

FG/nc