REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000784
ASUNTO : EP01-P-2004-000784
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Fátima Cadenas
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
IMPUTADOS: EDGAR ALEXANDER PEDREROS CEFERINOS Y RAUL EDUARDO URQUIOLA.
DEFENSAS: Abg. Luis Rodolfo Campos (defensa de Edgar Pedreros) Betulia Rivero (defensa de Raúl Urquiola).
VICTIMA: EDUARDO JOSE CASTILLO Y ROBERTO PÉREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE DE ARMA BLANCA Y LESIONES Leves, al imputado RAÚL URQUIOLA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y loa artículos 278 y 418 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo José Castillo y Roberto Antonio Pérez y para el imputado EDGAR PEDREROS CEFERINOS, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 los artículos 278 y 418 y en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal Venezolano.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar fijada para el día Martes, 01 de Febrero de 2005; de la presente causa, seguida a los acusados: EDGAR ALEXANDER PEDREROS CEFERINOS Y RAUL EDUARDO URQUIOLA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, al imputado RAÚL URQUIOLA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y loa artículos 278 y 418 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo José Castillo y Roberto Antonio Pérez y para el imputado EDGAR PEDREROS CEFERINOS, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 los artículos 278 y 418 y en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal Venezolano. Estando representados los acusados por sus respectivos defensores Abg. Luis Rodolfo Campos (defensa de Edgar Pedreros) Betulia Rivero (defensa de Raúl Urquiola); igualmente presente la victima ciudadano Roberto Antonio Pérez Cordero. No se constató la presencia del ciudadano Eduardo José Castillo, quien esta debidamente notificado en acta y representado en este acto por el Ministerio Público, por ser un delito de acción pública. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado: Claudia Sanguinetti, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declaró abierta la Audiencia; La Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de Los Hechos, la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia, solicitó se mantenga la medida privativa que pesa sobre los acusados, solicitó la admisión de la acusación y de los Medios de Pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a juicio.
Se le cede la palabra a la víctima ciudadano Roberto Antonio Pérez Cordero quien manifestó que él salió de la casa del señor Eduardo Castillo y estaba el señor Urquiola que le dijo unas palabras ahí, como: "este viejo" y no pasó más nada, no le robaron ni le quitaron nada.
Interviene la Fiscal del Ministerio Público, oída la exposición de la víctima y por cuanto la acusación no ha sido admitida en este estado, siendo la oportunidad debida, la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que por cuanto al señor no le quitaron nada ni le robaron nada, solicita un Sobreseimiento a favor del ciudadano Edgar Alexander Ceferino y en contra del ciudadano Raúl Eduardo Urquiola formula acusación por los delitos de Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 418 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Castillo.
Este Tribunal observa que no habiendo oposición, por parte de la defensa, de conformidad con el artículo 328 del COPP, procede a pronunciarse: procediendo a admitir la acusación totalmente con la reforma hecha por el Ministerio Público, igualmente los medios de pruebas ofrecidos, se admiten parcialmente , para dilucidar en caso de la victima ciudadano Raúl Urquiola Flores.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública (defensor de Raúl Urquiola), quien manifestó que solicita se aplique el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del COPP y se apliquen las rebajas pertinentes al caso y se aplique la pena de inmediato.
La defensa privada, del coimputado Edgar Ceferino, Abg. Rodolfo Campos, se adhiere a la solicitud de la fiscal con respecto a su defendido en que se decrete un Sobreseimiento de la causa.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Raúl Eduardo Urquiola Flores, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la fiscal".
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir los alegatos iniciales de las partes, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Admite parcialmente la acusación, por cuanto este tribunal considera que de la declaración de la victima Roberto Antonio Pérez Cordero, se desprende que los imputados no cometieron hecho punible alguno en su contra, en cuanto al delito contra la propiedad que acusa el Ministerio Público, solo existe elementos de convicción de las lesiones sufridas por la victima Eduardo José Castillo, siendo el autor el coimputado RAUL EDUARDO URQUIOLA, utilizando arma blanca; por lo cual prescinde el Ministerio Público ciertamente, no se encuentra establecido en los elementos de convicción, para atribuirle a los coimputados EDGAR ALEXANDER PEDREROS CEFERINOS Y RAUL EDUARDO URQUIOLA, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO, el primero y autor el segundo, EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES EN GRADO DE COAUTOR, el primero, por lo cual comparte el pedimento de la Fiscalía, que debe sobreseerse de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP, igualmente se admiten parcialmente los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, solo con respecto a lo atinente a demostrar el delito de PORTE DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, al imputado RAÚL URQUIOLA, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de la revisión de las actuaciones y de la acusación que existen serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado en el delito que se le imputa.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al acusado RAÚL URQUIOLA, PORTE DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, como lo son : Que en fecha 23-10-04, a eso de las 5:30 de la tarde , en la Urbanización Negro Primero, Calle 8, Casa N° 43, el imputado Raúl Eduardo Urquiola Flores, con arma blanca (cuchillo) causa lesiones leves en la mano al ciudadano Eduardo José Castillo, siéndole incautada el arma blanca cuando fue aprehendido por los Funcionarios Policiales. De los elementos de Convicción y medios de Pruebas tenemos: Denuncia de la Victima Eduardo José Castillo, Entrevista de la testigo presencial Fidelina Rodríguez, Acta de retención del arma blanca, Reconocimiento medico Forense de la victima, y el testimonio de los Funcionarios actuantes, victima, testigo presencial y expertos.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándole y estando conciente el acusado RAÚL URQUIOLA, del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N°6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RAÚL URQUIOLA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO; en el Art. 418 DEL CODIGO PENAL, se establece: “ Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” y el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem, prevé: Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años, en perjuicio del orden público, Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, establece una pena de tres (3) A SEIS (06) MESES DE PRISION; Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 278 DEL Código Penal, es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, tomando en cuenta que el acusado no posee Antecedentes Penales, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado en una tercera parte de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de UN (1) AÑO y SIETE (7) MESES de PRESIDIO, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se condena al Ciudadano : Admite el escrito de acusación totalmente tomando en cuenta la reforma hecha por el Ministerio Publico, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 418 y 278 ambos del Código Penal, para el ciudadano RAUL EDUARDO URQUIOLA FLORES, igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA AL ACUSADO RAUL EDUARDO URQUIOLA FLORES, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.127.711, albañil, primer año de bachillerato, nacido el 5/12/80, en Barinas, hijo de Alfredo Urquiola (V) y de María Flores (F), residenciado en Barrio Negro Primero, calle 06, casa 4-48, teléfono 5337785, Barinas, a cumplir la pena de un (1) año y siete (7) meses de prisión y las accesorias legales pertinentes por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 418 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Castillo. TERCERO: De conformidad con el artículo 376 último aparte, por cuanto la pena no excede de cinco años se DECRETA LA LIBERTAD desde la sala de audiencias, del Ciudadano RAUL EDUARDO URQUIOLA FLORES, no hubo objeción fiscal, el cual debe cumplir con la obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda. Líbrese boleta de libertad. La pena provisional la cumplirá el día 01-09-2006. CUARTO: SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL CIUDADANO EDGAR ALEXANDER PEDREROS CEFERINOS, por los Delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 415 quien porta identificación, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 17.377.627, trabajador social del frente Bolivarianos de trabajadores Sociales de Venezuela, Noveno de bachillerato, nacido el 23/11/84, en Barinas, hijo de David Pedreros Cuellar (V) y de Teresa de Jesús Ceferinos (F), residenciado en centro donde quedaba la Diex, la calle Carvajal, entre avenidas Montilla y Escobar, diagonal a cervecería, Barinas. Y al coimputado RAUL EDUARDO URQUIOLA FLORES, se sobresee por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Se Sobresee, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA SANGUINETTI
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