REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000218
ASUNTO : EP01-P-2005-000218

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ROSA ELENA ARCHILA MOLINA, JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, DIONICIA DEL CARMEN PÉREZ ARAUJO, MARÍA ELIZABETH PORTILLA DE PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO NIÑO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, ejusdem, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, el Acta de Denuncia que riela al folio cincuenta y seis (56), de fecha 21 de Abril de 1.995, interpuesta por ante el Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por el ciudadano CLAUDIO CÉSAR PÉREZ ALVARADO, en la cual manifestó: "Siendo el día veintiuno de Abril del presente año, a eso de las dos horas de la tarde, me informó en Socopó el señor TITO HOLLO, quien colinda con el fundo mio, que en mi fundo había unas personas con dos camiones de jaula ganadera, posiblemente cargando unos animales de mi propiedad, luego me trasladé hasta la sede del Destacamento N° 14, para formular la denuncia y solicitar el apoyo necesario que se crea conveniente". Consta en el folio sesenta y seis (66), declaración del ciudadano EDGAR JOSÉ ASTUDILLO, en la que expuso: "Bueno, lo único que sé, es que le di permiso a la señora para embarcar el ganado, porque ella dijo que era de ella, andaban con los abogados, se embarcó en presencia del comisario del caserío...". Al folio ochenta (80), consta Ampliación de Denuncia, realizada por el ciudadano CLAUDIO CÉSAR PÉREZ ALVARADO, en la que manifestó: "El día ocho de Mayo del presente año el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, me nombró depositario y poseedor de los predios rústicos denominados RANCHO PÉREZ (...) cuando recibo del Tribunal los citados predios, realizo un censo a la finca y al contar el ganado me hacen falta veinticinco toros, diez ovejos...". Al folio quinientos sesenta y nueve (569), cursa escrito interpuesto por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la ciudadana MARÍA ELIZABETH PORTILLA viuda de PÉREZ, en el cual desiste de las denuncias que interpusiere en el mes de Enero del año dos mil, contra los Abogados Rosa Elena Archila Molina, Jesús Leonardo Archila Molina y Dionicia del Carmen Pérez Araujo. Riela del folio trescientos sesenta y seis a trescientos ochenta y uno (366 a 381), decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17 de Noviembre de 1.995, en la cual Revoca el Auto de Detención Judicial decretado por el Juzgado del Municipio Santa Lucía del Estado Barinas, en fecha 26 de Octubre de 1.995, que riela a los folios doscientos veintiocho a doscientos ochenta y cinco (228 a 285), contra los ciudadanos Jesús Leonardo Archila Molina, Rosa Elena Archila de Camacho, Dionicia del Carmen Pérez Araujo y María Elizabeth Portilla de Pérez, siendo ratificada dicha decisión por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre de 1.995, la cual riela a los folios trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y seis (387 a 396), ejecutándose dicho fallo en fecha 15 de Enero de 1.996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, según consta en el folio trescientos noventa y ocho (398) y declarando, en consecuencia, cerrado el proceso en cuanto a los ciudadanos Jesús Leonardo Archila Molina, Rosa Elena Archila de Camacho, Dionicia del Carmen Pérez Araujo y María Elizabeth Portilla de Pérez y abierto en contra del ciudadano Rafael Ernesto Niño Ramírez.
SEGUNDO: Del estudio detallado de las actuaciones, se observa que presuntamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287, respectivamente, del Código Penal y tienen signada una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, el primero, TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el segundo, y DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el tercer delito; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, correspondiente al delito más grave, no obstante, debido a que en fecha 15 de Enero de 1.996, fué dictado auto, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, decretando la Ejecución del fallo, en el cual se declara cerrado el proceso para los nombrados ciudadanos, y siendo que han transcurrido los lapsos legales necesarios para considerar dicha decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es por lo que se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: El sobreseimiento procede cuando: (omissis) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (subrayado nuestro). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Por otra parte, si bien han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES, sin que haya sido posible la captura del ciudadano RAFAEL ERNESTO NIÑO RAMÍREZ, por parte de algún cuerpo de seguridad del Estado, no es menos cierto que desde la fecha de la denuncia interpuesta no han surgido nuevos elementos de culpabilidad, y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no desprendiéndose de las actuaciones, elementos de convicción para sustentar la acusación en contra del mencionado ciudadano, razón por la cual es obligante, decretar el Sobreseimiento de la causa en su contra, conforme asi se encuentra establecido en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.147.188; ROSA ELENA ARCHILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.385.883; DIONICIA DEL CARMEN PÉREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.350 y MARÍA ELIZABETH PORTILLA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.672.274; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por los delitos de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287, respectivamente, del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CLAUDIO CÉSAR PÉREZ ALVARADO, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se Decreta el Sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO NIÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.171.934; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por los delitos de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO CÉSAR PÉREZ ALVARADO, en consecuencia, se ORDENA el cese de la Orden de Detención Judicial dictada en fecha 26 de Octubre de 1.995, por el Juzgado del Municipio Santa Lucía de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO NIÑO RAMÍREZ.

Se acuerda la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06

Abg. Fanisabel González Maldonado EL SECRETARIO

Abg. Eliceo González



En fecha __________Se libraron Boletas de Notificación N°________________


FGM/nc



Causa N° EP01-P-2005-000218