REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000931
ASUNTO : EP01-P-2005-000931


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González
FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
IMPUTADOS: JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN Y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN
DEFENSORES: Abgs. Clemente Navarrete y Luis Valdivieso
VÍCTIMA: Pedro Manuel Pérez Chiquito.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 3°, de la Ley Especial Sobre Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, en contra de los imputados JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN Y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN, a quienes el Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Manuel Pérez Chiquito y El orden Público; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Se le concedió la palabra a la víctima Pedro Manuel Pérez Chiquito, quien manifestó: "estaba en mi casa, me iba a montar a la moto cuando llegaron las dos personas, dijeron quieto, yo corrí a la casa de la vecina, no le vi la cara a nadie, echaron unos tiros, se que uno era alto, delgado, en ningún momento me pidieron la moto".
Se les concedió el derecho de palabra a los imputados luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez, manifestaron no querer declarar, a quienes se les impuso del precepto constitucional, previamente. En éste estado se identificó el ciudadano JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, venezolano, soltero, nacido en fecha 19/02/1983, en Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.638.527, (no la porta), grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Promotor de Publicidades Públicas, hijo de Cleto Marcelino Velasquez Carrero (v) y Ana Rafaela Albarran de Velasquez (v), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle 03, casa 1-80, en Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional". Luego el ciudadano JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN, venezolano, soltero, nacido en fecha 13/06/1986, en Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.989.105 (no la porta), grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, Cleto Marcelino Velasquez Carrero (v) y Ana Rafaela Albarran de Velasquez (v), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle 03, casa 1-80, en Barinas Estado Barinas,, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional".
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, tomándola el abogado Clemente Navarrete quien manifestó que difiere de la precalificación jurídica, por cuanto de las actas no se desprenden elementos para determinar un Robo de Vehículo Automotor, solicitando una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consignando constancias de residencias y de trabajo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y de lo manifestado por la victima, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Auto de Apertura a la Investigación, Acta de denuncia por la victima de fecha 17-02-05; Tres actas de Entrevistas de fechas 17-02-05, de los ciudadanos Mireles Piñero Reisis Norelis, Antonia Chiquito Terán, y Edgar Antonio Sarmiento Salazar, respectivamente; Acta Policial de fecha 18-02-05; Acta de retención de las Armas de fuego( pistola 9mm, automática con seriales P-80135, la cual se encuentra solicitada por el delito de robo a mano armada y un revolver calibre 38mm, con seriales limados, con cuatro cartuchos percutidos); Oficio remitiendo las armas de fuego, para la practica de las respectivas experticias; Solicitudes de reseña del imputado y de experticia técnica de la moto; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los imputados se produjo en forma flagrante cuando en fecha 17-02-05, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, en la población de barrancas específicamente en el Barrio Conticinio, calle Miranda, casa sin número, la victima Pérez Chiquito Pedro Manuel, cuando disponía as salir de su casa para montarse en su moto, fue apuntado por un sujeto con una arma de fuego y le dijo quieto, él emprendió veloz carrera para refugiarse, en la casa de la vecina del frente y el sujeto seguía disparando, luego paso una camioneta a quien también le efectuaba disparos, por lo que de pronto, luego pasó otro sujeto a bordo de un vehículo de color negro que efectuaba disparos, dando parte a los funcionarios policiales, quienes al llegar al sitio procedieron a la detención de dos ciudadanos, a quienes les consiguieron a cada uno un arma de fuego en su poder, en presencia de un ciudadano identificado como Sarmiento Salazar Edgar Omar, sirviendo de testigo; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de la declaración de la victima en esta sala y de las actuaciones, que conforman los elementos de convicción, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fueron aprehendidos con el objeto del delito dos armas de fuego, una solicitada por un delito de robo a mano armada y la otra con los seriales limados, escasos momentos del hecho y en el sitio del suceso. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación, igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge. Sin embargo este Tribunal desestima la calificación del hecho punible, que atribuye el ministerio público, el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto de los entrevistados que fueron presénciales del hecho, así como de lo expuesto en esta audiencia por la victima, es evidente que en ningún momento la intención de los imputados fue el de robar la moto, ya que la victima al salir corriendo y abandonar la moto, le siguen disparando y en ningún momento intentan llevarse la moto, los elementos de convicción analizados solo les atribuye el de la alteración del orden público, como sujetos peligrosos, haciendo uso de manera deliberada e ilícita de armas de fuego, lo que los hace sospechosos de otros ilícitos que deberán ser aclarados durante la investigación, ya que una de las armas se encuentra involucrada en otro delito y la otra arma tiene los seriales alterados, siendo en estos momentos, evidente solo el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del orden público, es por lo que considera quien aquí decide, que es con la investigación que se inicia, la que lograra a través de las diligencias pendientes por realizar el Ministerio Público, desvirtuar la calificación o mantenerla, así como la responsabilidad o no de los imputados.


De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, Primero: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, solo en cuanto a delito del Porte ilícito de arma de fuego. Por cuanto se desestima el Delito de Robo Agravado de vehículo automotor. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, para los imputados JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN Y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN:, por cuanto considera que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, considerándolos quien decide, personas peligrosas al haber actuado de manera deliberada ante una comunidad dando tiros a todos los que se les atravesaban, con armas de fuego de alto poder letal y sospechosas de delitos anteriores, por estar solicitada una de ellas y la otra con seriales limados y existiendo testigos pueden en libertad coaccionarlos, alterando la finalidad del proceso, igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de 3 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es importante resaltar que existe como elemento de convicción remarcado la participación de los imputados, al actuar causaron terror público, conducta que pudiera encuadrar dentro del supuestote hecho del segundo aparte del artículo 297 del Código Penal, pero sin embargo es con la investigación que se podrá demostrar o no.
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DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:. PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS, por la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado ambos en el artículo 278 del Código Penal, solo por estos delitos, por cuanto no existen elementos para precalificar por el delito de Robo de Vehículo Automotor, desestimando esa precalificación jurídica; SEGUNDO: se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN Y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN, antes identificados, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, causando mediante el uso ilícito del arma de fuego, perturbación, alteración y riesgo de una comunidad, previsto y sancionado ambos en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. De conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de privación. En Barinas a los diecinueve días del mes de Febrero de 2005, Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M.

LA SECRETARIA


Abg. Claudia Sanguinetti.